JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JESUS LONDOÑO GARCES
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le inició investigación por uno de los delitos cometido contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del JESUS LONDOÑO GARCES. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de específicamente el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del JESUS LONDOÑO GARCES Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa y la presentación de dos (2) fiadores, finalmente consigno actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas a la causa principal, consistente en: : EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS BILLETES Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura a la : EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS BILLETES Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, y ordeno sean agregadas a la causa principal Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto, sino en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público”.
La defensora pública especializada ABG: PATRICIA LILIANA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: En mi condición de defensora de los adolescentes aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, de los elementos de convicción que acompañan a la imputación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendida en el hecho, ya que como se puede observar de la trascripción de mensajes de textos del teléfono celular incautado a su persona, de los mismos se desprende de que la misma no tenia el conocimiento de la procedencia del dinero que se le había entregado, observándose de los mensajes que recibió de la persona identificada como Yackson, de que este se lo pide como un favor y por parte de los mensajes que ella remite al mismo, inicialmente se niega a ir por cuanto la misma se encontraba ocupada, igualmente no tenia conocimiento donde iba a ser la entrega, e incluso señala que no tenia como irse para allá, en ninguno de estos mensajes, tanto entrantes como salientes, hacen mención de la procedencia ilícita del dinero a entregarse y menos que haya sido planificada entre el adolescente y el remitente de los mensajes, igualmente pido se continué la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario, pido se decrete sin lugar la medida solicitada por el ministerio publico y se decrete una medida menos gravosa a la fianza solicitada por el Ministerio Publico, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del JESUS LONDOÑO GARCES en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
«ACTA DE DENUNCIA»
Con esta misma fecha siendo las 11 :00 horas de la mariana, compareció ante esta unidad de investigación. Una persona que fue identificada como: LONDONO GARCES JESUS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.542.873 dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300,y 303 del c6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y.. 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifesto no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: EI día 06 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 08:52 de la noche me encontraba en mi residencia descansando de mis labores diarias cuando recibo un mensaje de texto del numero 0414-545.8965 que textualmente decía "EPALE LONDONO TODO BIEN 0 Q RPD?" entonces de inmediato le respondí desde mi teléfono celular del numero 0416-259.1441 "QUIEN ERES NO TENGO REGISTRADO ESE NUMERO" y el me responde diciendo "EL HAMPA MAMAGUEBO" esto sucedió a las 09:28 de la noche y yo imaginaba que era alguna persona conocida o que se trataba de un juego a lo que le contesto de la siguiente forma "QUIEN ERES SAPO" entonces esta persona desconocida me dice "SAPO EL CONO DE TU MADRE YA DND BIBES Y TU HIJA TANBIEN MAMAGUEBO" a la cual no le respondí mas por ese día y el dia 07 de mayo del presente año a eso de las 02:47 horas de la tarde nuevamente me envía un mensaje el mismo numero telefónico diciendo textualmente "MIRA PAN A CONSIGUETE 20 MILLONES PARA MANANA A LAS 5 DE LA TARDE SI NO KIERES Q LE PASA NADA A LA HIJA TUYA" hasta alIi fueron los mensajes de dicho numero y no he recibido mas comunicación de parte de dicho numero…. hasta ese momento me doy cuenta que todo no era un simple juego ni era algún conocido por esta razon me dirijo hacia esta unidad para solicitar apoyo," el día de hay desde tempranas horas e recibido muchas llamadas de desespero de esta persona desconocida solicitándome que le cancele el dinero para hoy de la contrario atentara contra mi persona o mi familia. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACION
En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares TENIENTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA, TENIENTE CONTRERAS FREDDY, SMI2 QUIROZ PEREZ ALEXANDER, SM12 LEAL RUIZ LUIS, SMI2 ALVARADO ENDY ENRIQUE, S/l ALONZO KATIUSCA, Sil MOSQUERA JOSE RAFAEL Y EL SI2 RODRIGUEZ JORGE LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Articulo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS ROMERO MALAVÉ, Comandante de la Unidad, pa realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha O8MAYI4 donde figura como víctima el ciudadano LONDOÑO GARCES JESUS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.542.873, por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, (Extorsión). “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día jueves 08 de Mayo del 2014, se procedió a darle continuidad a la solicitud de entrega vigilada, solicitada por este organismo ante la fiscalía Segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa a cargo del ciudadano Dr. Alexander González Vizcaya, mediante llamada telefónica por la urgencia del caso, dicha solicitud fue autorizada por la ciudadana DRA. YAMILETH RAMOS, Juez de Çontrol Número 04 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a las 02:30 horas de la tarde mediante oficio N° PPII-P2014-001683, procediendo a constituirse en comisión. (02) oficiales TTE. SÁNCHEZ ANDREA Y TTE. CONTRERAS FREDDY, (06) efectivos de tropa profesional, SM/2 QUIROZ PEREZ ALEXANDER, SM/2 LEAL RUIZ LUIS, SM/2 ALVARADO ENDY ENRIQUE, S/1 ALONZO KATIUSCA, S/1 MOSQUERA JOSE RAFAEL Y EL S/2 RODRIGUEZ JORGE LUIS en vehículos particulares a esta unidad, con destino al Boulevard San roque, ubicado frente bancaria Bancaribe avenida libertador de la localidad de Acarigua Portuguesa lugar este acordado por los presuntos extorsionadores para entrega del dinero, una vez encontrándonos en el lugar antes mención ciudadano que figura como víctima recibe una llamada telefónica del al
telefónico Nro. 0416-4580086, por parte de la persona desconocida quien le pregunta su ubicación contestándole que se encontraba en el boulevard esperando para entregarles el dinero manifestando la persona desconocida que no se fuera a mover de ese lugar que ya iba saliendo una persona de sexo femenino a la cual el le realizaría la entrega del dinero además manifestó en forma amenazante que cuidado le había participado algo a la policía por que tomaría represalias en su contra, se procedió de forma inmediata a tomar todas
medidas de seguridad referentes al caso, la víctima se ubica en una de
esquinas de mencionado boulevard donde se observa la llegada de una persona con rasgos de adolescente de sexo femenino quien haciendo uso de un teléfono celular se acerca al lugar donde se encontraba apostado la víctima y de manera rápida corta el hilo comunicacional con la persona con la que se encontraba entablando una conversación vía telefónica y le exige a la víctima que le haga entrega del dinero, una vez mencionada persona luego de haber recibido el dinero de manos de la víctima procede a retirarse del lugar procediendo los integrantes de la comisión a darle la voz de alto realizando la detención de esta identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES PORTUGUESA) en presencia de 01 testigo que para el momento se encontraba en el sitio, quedando identificado como: PEREZ CAMACHO YERFINZO ALCELI, titular de la cedula de identidad V.- 16.414.068, a quien se le explico los pormenores del procedimiento en cuestión. De igual forma se le informo a la presunta extorsionadora que quedaría detenida preventivamente por encontrarse presuntamente involucrada en un delito tipificado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, quien manifestó ser adolescente, identificándose como FRANYISMAR DANIELA SEGOVIA, indocumentada titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.593.931, de 15 años de edad, la misma para el momento de su detención vestía un suéter color verde, un pantalón tipo licra estampado en diferentes colores y sandalias, a quien se le solicito de forma verbal que sirviera exhibir sus pertenencias y los objetos ocultos entre su vestimenta manifestando la misma no poseer ninguna pertenencia procediendo a realizarle la revisión corporal por parte de las femeninas integrantes de la comisión TENIENTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA y la S/1ALONZO KATIUSCA amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) a quien se le retuvo de sus manos (01) paquete que simulaba la cantidad de veinte mil bolívares (20.000Bs), dinero exigido por los presuntos extorsionadores, elaborado con recortes de papel periódicos en su interior de dos (02) piezas de billetes de circulación denominación de 10 bolivares identificados con los siguientes seriales y Q45566476 Y Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U color gris y negro, serial Nro. M2M4CC92A1 802499, seriañ 866246010418343, Una (01) batería Orinoquia, provisto de una tarjeta par telefonía sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movilnet NC 89580600014323, signado con el abonado telefónico 0426-6464236, procediendo de forma inmediata a realizarle una revisión a su contenido en busca de evidencias de interés criminalistico donde se pudo observar en el buzón de mensajes de texto entrantes unos mensajes de textos DEL CONTACTO JAKSON, que textualmente dicen: 1) 08/0512014,01:I2PM mira sera g me puedes hacer un coro de irme a buscar una plata para el centro 2) 08/05/2014 01:11PM mira me vas a hacer el coro o g yo te regalo mil bolo sisa o g no me dejes morir 3) 08/05/2014, 01:2IPM en el bulevar eso no hay wir agame ese coro no me deje morir 4) 08/05/2014,01:24PM pero vete en la vuceta y de aya para aca te vienes en un taxi agame ese coro 5) 08/05/2014,01:26PM pero cuadrate unas 5 lucas para el pasaje 6)
08I0512014, 01:3IPM nc naguara agame ese coro yo la salvo con un billet bien no me deie morir 7) 08/05/2014,01:43PM mira te vas ayeqar asta el arcoíris por el eskina del bulevar 8) 08I0512014,02:35PM mira fina g lo g abla claro y en el buzón de mensajes de texto salientes unos mensajes de textos AL CONTACTO JAKSON, que textualmente dicen: 1) 08/05/2014,01:O7PM yop estoy en prado 2) 08/0512014,01:I5PM naw perom yop horita estoy okupada 3) 08105I2014,01:I8PM pero en dnd the la boy ah buskar 4) 08I05I2014,01:22PM pero cm me boy xk yop nop tengo cm irme 5) 08/05/2014,01:25PM pero sip nop tengo cm irme 6) 08I05I2014,01:3OPM y ah kien le digo 7) 8/05/2014,01:32PM yop puedo decirle ah un taxi ke me yeve me va a hacer 3 karreras ke dices 8) 08/05/2014,01:45PM Ok esta bn, en su buzón de contacto un contacto identificado con el nombre de JAKSON NRO. 0414-5458965, tratándose este abonado telefónico el mismo de donde le realizan las llamadas al ciudadano LONDOÑO GARCES JESUS ALBERTO solicitándole el dinero por su seguridad, procediendo a trasladar a mencionada adolescente hasta la sede del GAES Portuguesa con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes quedando identificada plenamente como FRANYISMAR DANIELA SEGOVIA, indocumentada titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.593.931, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1 999, sin profesión u oficio definido residenciada en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 11 D, APARTAMENTO Nro. 2-6, Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa, quien manifestó en forma verbal libre de apremio ni coacción que fue enviada por una persona el cual ella conoce como Jackson residente del complejo habitacional simón bolívar que mencionado dinero debía se llevado hasta su residencia ya que no podía salir de la misma por que se
una medida judicial de casa por cárcel, seguidamente se le telefónica a la ciudadana Dra. LID LUCENA RIVERO, fiscal Quinto d Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por parte ALVARADO ENDY ENRIQUE con la finalidad de darles los pormenores del caso quien indico que fueran pract4cadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Las evidencias físicas anteriormente descritas serán resguardadas con su respectiva cadena de custodia y serán enviadas a la sub-delegación del C.I.C.P.C Acarigua para sus respectivas experticias de ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la Tarde, compareció ante écto unidad de investigación. Una persona que fue identificada como:
L.;NDOÑO GARCES JESUS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.542.873 dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 234, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día 08 de mayo del 2014, luego de formular denuncia en esta unidad porque recibí unos mensaje y llamada de amenaza de un ciudadano quien me exigía la cantidad de veinte mil bolívares a cambio de no hacerle daño a mi familia, recibí llamadas por parte de esta
persona desconocida quien me indico que quería el dinero para el día de hoy
que me trasladara hasta el Boulevard San Roque frente al banco Caribe de la
ciudad de Acarigua, que ahí llegaría una muchacha y que se lo entregara, al llegar al lugar antes mencionado eran aproximadamente las 02:35 de la tarde cuando llega una joven de aproximadamente 16 o 17 años de edad y observo que la misma viene conversando por teléfono cuelga la llamada y se cerca y me dice que si yo era la persona que ella iba a contactar le dije yo t voy a entregar a ti el dinero me dijo si a mi es y enseguida le entregue el
paquete y de inmediato los funcionarios la arrestaron. Es todo. Seguidamente interrogado de la Forma siguiente: PREGUNTA NUMERO 01. ¿Diga usted,
la dirección que le indicaron para llevar el dinero? CONTESTANDO. “Me dijo lo
o levara para el boulevard San Roque frente al banco bancaribe de la
a oída libertador”. PREGUNTA NÚMERO. 02 ¿Diga usted, el presunto extorsionador le indico quien recibiría el dinero? CONTESTANDO. “si me dijo e lo iba a recibir una muchacha y que tuviera cuidado porque si ella no llegaba sufriría mi familia” PREGUNTA NUMERO 03. ¿Diga usted, la
característica de la ciudadana que recibió el dinero? CONTESTADO.” una muchacha joven de 1.60mts de altura de piel morena aproximadamente de uno D 17 años de edad” NÚMERO. 04Diga usted, las vestimenta que cargaba
joven que recibió el dinero? CONTESTADO. “Cargaba un suéter de color
verde un pantalón tipo licra de diferentes colores y unas sandalias.
¿PREGUNTA NÚMERO.05 Diga Usted, que le dijo la joven ante de que le
e ara el dinero? CONTESTADO. “me dijo que si era yo el que ella iba a
contactar” PREGUNTA NÚMERO. 06Diga usted, si la joven llego
acompañada a buscar el dinero? CONTESTADO. “andaba sola” PREGUNTA NUMERO 02 ¿Diga usted Desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO NO
ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, éste despacho, una persona que fue identificado como: PEREZ CAMACHO YERFINZO ALCEL!, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.414.068, dando cumplimiento y de acuerdo a la pauta do en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 deI código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 08- 05-2014, siendo las 02:40 de la tarde aproximadamente me encontraba en el frente del banco Caribe ubicado en el boulevard por la avenida libertador, cuando vi una ciudadana de piel morena cabello negro muy joven, vestía con una licras de color tigresa y una blusa de color verde, me percato que un señor le entrega u paquete, y luego en cuestionesde segundos llega una ciudadana y se identifica como funcionana del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, y le dice que destape el paquete en mi presencia y la joven lo abrio y pude ver que en su interior había dinero en efectivo, la funcionaria me dijo que debía acompañarla para el comando para que rindiera a respectiva declaración de todo lo que yo había visto y yo acepte, de allí nos montamos en la patrulla y nos dirigimos al comando. Es todo, seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: pregunta número 1. ¿Diga usted, en que parte se encontraba en el momento de la detención? contestado: “sentado en un banquito en la plaza que está al frente del banco Caribe” pregunta número 2. ¿Diga usted, la ciudadana detenida recibió el paquete Contestado: “si” pregunta número 3. ¿Diga usted, los funcionarios estaban identificados al momento de la detención? contestado: “Si, eran dos mujeres y portaban credenciales, gorras y chaquetas que decían Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Pregunta numero 4 ¿Diga usted, en algún momento observo que las funcionaras violaran los derechos humanos de la joven? Contestando, No, en todo momento las funcionaras respetaron a la joven y a mi también. Pregunta numero 5 ¿Diga usted, conoce a la ciudadana detenida CONTESTANDO No, Pregunta numero 6 ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTANDO No. Es todo
El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de prevista en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: La obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada treinta (30) días en el lapso de ocho (8) meses y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, siendo en este caso la victima JESUS LONDOÑO GARCES y con el ciudadano identificado como JACKSON.En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del JESUS LONDOÑO GARCES Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “F” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de prevista en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: La obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada treinta (30) días en el lapso de ocho (8) meses y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, siendo en este caso la victima JESUS LONDOÑO GARCES y con el ciudadano identificado como JACKSON.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) dias de mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
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