REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000228
ASUNTO : PP11-D-2014-000228


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD especificamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ., identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ., de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la la Defensa Pública, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““Ciudadana juez, en fecha 08-05-14, mi defendido lo involucran en un hecho de robo agravado de vehiculo automotor y robo agravado, asimismo niego, rechazo y contradigo el modo, tiempo y lugar, de igual manera no son suficiente los elementos de convicción que la representación fiscal trae al proceso, por otro lado es importante destacar que el arma de fuego no se encuentra en poder de mi defendido ya que este elemento no ha sido incorporado a la investigación, asimismo no se indica cual es la participación de mi defendido en el hecho, estas circunstancias no son plasmadas en el acta policial a los fines de establecer el grado de responsabilidad y su participación, asimismo solicito se anule el acta de aprehensión por cuanto allí dicen que ellos si robaron dicha moto, y no fueron impuestos del precepto constitucional y por ultimo no existe la experticia de reconocimiento técnico de la moto, a los fines de acreditar si existe dicha moto, y no existe la prueba técnica del certificado de propiedad, el cual señalan que si existe, por todas estas razones la defensa considera que se debe continuar por el parámetro ordinario y solicita no sea decretada la detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico, por otro lado el hecho que o este su representante aquí, es porque mi representado me manifestó que todo fue tan rápido que no le dio tiempo de comunicar su detención, por todo esto es que solicito una medida cautelar que sea necesaria para la sujeción al proceso”. Es todo.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA»

En esta misma fecha Jueves 08-05-2014. Siendo la 11:00 horas de la Noche. Compareció por ante La División de apoyo A La Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: CORDOBA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y de concordancia con el artículo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo el día de hoy Jueves 08-05-2014, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en el caserío Chispa Municipio Páez, iba en mi moto Marca Bera, Modelo 200cc, Color Rojo, Placa A19B97A. Cuando a la altura del puente me alcanzan dos sujetos en otra moto y me alcanzaron, y el sujeto que iba de parrillero me saco un arma y me dijo que me para, yo me pare luego de eso me pidieron las llave de moto y me quitaron mis pertenencias, después se montaron en la moto y se fueron. Como a las 10:00 de la noche, recibo una llamada telefónica de un funcionario policial quien me dicta mi nombre y pregunta si ese era yo y le respondí que si, luego me pregunta si soy el dueño de una moto Marca Bera, Modelo 200cc, Color Rojo, Placa A19B97A. Le respondí que si era mi moto que me la había robado, el funcionario me dice que venga para la comisaría de campo lindo ya que él había recuperado la moto. Por lo cual me vine y cuando llegue a la comisaría de campo lindo veo la moto la cual si es la mía y al ver a los sujetos que la cargaban los pude reconocer que eran los mismos que me la habían robado horas antes. Por lo cual me informan que debía realizar la respectiva denuncia del caso. Es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA, DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Jueves 08/05/2014 aproximadamente a 08:00 de la noche, en el caserío Chispa Municipio Páez, del Estado Portuguesa. PREGUNTA: Diga usted. Si recuerda cuanto ciudadanos le cometieron el robo? CONTESTO: Si fueron Dos (02). PREGUNTA: ¿DIGA USTED. Si los ciudadanos que le cometieron el robo portaban algún tipo de armas? CONTESTO: Si uno de ellos cargaba un arma de fuego. PREGUNTA: ¿DIGA USTED. Si los ciudadanos que cometieron el robo se trasladaban a bordo de algún vehículo? CONTESTO: Si ellos andaban en una moto. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si fue despojado de algún objeto en el momento del robo? CONTESTO: Si de mi moto Marca Bera, Modelo 200cc, Color Rojo, Placa AI9B97A. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Sí logro saber que su vehículo moto había sido recuperado? CONTESTO: Porque recibí una llamada telefónica de un funcionario policial, quienes obtuvieron mi número de teléfono de los papeles de propiedad de la moto. PREGUNTA ¿DIGA USTED. El valor aproximado de su vehículo moto? CONTESTO: Actualmente está valorada en Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000). PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si recuerda las características físicas de los ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO: Los dos son morenos, de contextura delgados. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si los ciudadanos que le cometieron el robo le causaron algún tipo de agresión o amenaza? CONTESTO: Si, el sujeto que iba de parrillero me saco un arma, me amenazo de muerte y me dijo que me parara, luego hacerlo me pidieron las llaves de mi moto y me quitaron mis pertenencias, después se montaron en la moto y se fueron.
PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si logro saber si los funcionarios policiales incautaron algún tipo de arma a los ciudadanos retenidos? CONTESTO: NO lo sé. PREGUNTA ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE QENUNCIA? CONTESTO: NO. Es todo, SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha. Jueves 08-05-2014 Siendo las 11:30 Hrs. De la Noche, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de P9rguesa Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTERO YONATHA Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.042.030, OFICIAL (CPEP) CHIRINOS NAUDIS. Titular de la cedula de identidad Nro. V20.643.370.. Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Jueves 08-05-2014. Siendo Aproximadamente las 09:45 Hrs. De la Noche nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de las unidades radio patrullera P- 812 perteneciente a vigilan’cia y patrullaje, por las inmediaciones de la Av. Principal Andrés Eloy Blanco frente a la unez de,la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto en dirección contraria alta velocidad, procedimos a la persecución de los mismo cuando le dimos alcance le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales el cual hacen caso omiso y se detienen, de la misma manera se Ie solicita los documentos del vehículo moto, el ciudadano que conducía el vehículo moto se identificó como: Leonardo, manifestó no portar ningún tipo de documentaión y que él era menor y el otro ciudadano que andaba como parrillero se identificó como: Moisés, se le ,pregunto qué de quien era se vehículo moto, los mismo respondieron que esa moto se la habían robado a un ciudadano, de la misma manera se le pregunto a los ciudadanos aprendidos que si para ese momento portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, que lo entregaran a la comisión Policial, los mismo respondieron que no cargaban nada, Posteriormente le indicamo6 a las mencionada personas que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, siendo aplicado la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL (CPEP) CHIRINOS NAUDIS. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarle la mencionada revisión al ciudadano que se identificó como: Moisés, dicha revisión corporal dio resultados negativos, luego se le aplico la revisión corporal al ciudadano adolescente Leonardo, donde se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento de la detención, una copia fotostática del certificado de origen en malas condiciones donde, se logró visualizar los siguiente, modelo de la Bera- 200, Color: Rojo, S/C 821 KMGEA1 3D000290, SIM: 167FML8C106155, y unos datos perteneciente al ciudadano: Torres José, teléfono celular: 0416-9579525, donde se procedió a llamar a ese número telefónico, donde nos atendió un ciudadano y le preguntamos que si él era el ciudadano Torres José, el mismo nos manifestó que si, nos identificamos como funcionarios policial, donde se le pregunto que si él conocía Un Vehículo moto, marca: Berra, Modelo: Bera- 200, Color: Rojo, Placa: AI9B97A. El manifestó que esa moto era de el que se la había robado a las 08:00 a la altura del puente del caserío Chipa, de la misma manera se le manifestó al ciudadano agraviada que tenía que dirigirse hasta el Centro de Coordinación Policial Páez a formular formalmente la denuncia En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprehendido el día de hoy Jueves 08-05-2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la Noche. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad o establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos dter que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede po Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar rel con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal como: NUÑEZ PIÑA MOISES GREGORIO. De Nacionalidad: venezolano, Natural Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 10-10-1992, de 21 años de edad, De Estado Civil: soleterc Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado en el Barrio Santa Sofía calle 04 casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del EE Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.301.319. De igual manera fue identificado el ciudadano adolec como: FALCON TERAN LEONARDO ANTONIO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua L Portuguesa, Nacido en fecha: 21-09-1996, de 17 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: defi Residenciado en el Barrio Santa Sofía calle 04 casa SIN, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien No Poi Ningún Tipo De Documentación Pero Manifestó A La Comisión Policial Ser Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.881 De la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como: Un Vehículo moto, marca: B
Modelo: Bera- 200, Color: Rojo, SIC 821KMGEA13D000290, SIM: 167FML8C106155, Placa: A19B97A. Una C Fotostática Del Certificado De Origen En Malas Condiciones Donde, Se Logró Visualizar Lo Siguiente, Modelo O Moto Bera- 200, Color: Rojo, SIC 82lkmgeal3d00029o, SIM: 167fm18c106155, Y Unos Datos Perteneciente Ciudadano: Torres José, Teléfono Celular: 0416-9579525 De la misma manera fue identificado el ciudadano agra como: CORDOBA 1. El cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se por sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal conocimiento en la materia. De la misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal Segundo Del Mini Público A Cargo del Abg. Pedro Daza, de igual forma se le notifico vía telefónica al ciudadano FiscaI Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe d Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA ., aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado al adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando no esta presente la madre del mismo en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionados imputados la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ., conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ., la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la entidad de atención Acarigua 1, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseerla se autoriza el traslado hasta el SAIME a los fines de su obtención Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.