REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000229
ASUNTO : PP11-D-2014-000229





JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le inició investigación por uno de los delitos cometidos contra LA PROPIEDAD, especificamente el delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y : La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe. Finalmente consigno actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas a la causa principal, consistente en: ACTAS DE ENTREVISTAS, por último solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura a las ACTAS DE ENTREVISTAS, . Se deja constancia que la Juez le dio lectura a la ACTAS DE ENTREVISTAS, por último solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura a las ACTAS DE ENTREVISTAS, y ordeno sean agregadas a la causa principal., Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto, sino en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público”.

La defensora pública especializada ABG: PATRICIA LILIANA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, en cuanto a la calificación jurídica, igualmente pido se continué la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario, pido se decrete sin lugar la medida solicitada por el ministerio publico y lleve en libertad plena, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

« ACTA DE INVESTIGACION PENAL”

ACARIGUA, Viernes 09 DE MAYO DEL AÑO 2014.-

En esta fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRQ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en .concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-14-0058-C0945, instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Mauro GIL, Detectives Edward GONZALEZ, Harly GALLARDO y Ana SILVA, en unidad identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección: PARROQUIA RIO ACARIGUA, CALLE 05, CON CALLE LOS JOBOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero PJ1 10F02014010380, emanada del Juez de Control número 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. ie conformidad con los artículos 196°, 197° y 198°, deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos Luis GARCIA y Miguel GARCIA, investigados en la presente causa, seguidamente realizamos un recorrido por el perímetro de la ciudad, con la finalidad de buscar personas que funjan como testigo ubicando los siguiente ciudadanos: Eder Gustavo PERALTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años edad, nacido en fecha 03-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parroquia Rio Acarigua, Sector la Isla, calle 06, casa número 49, Municipio Araure Estado Portuguesa, número de teléfono 0416.340.62.85, titular de la cedula de identidad numero V-18.843.146. y Elizaul Alexander SUAREZ YEPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 27 años edad, nacido en fecha 24-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parroquia Rio Acarigua, Sector la Isla, calle 06, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa, número de teléfono 0426.916.43.23, titular de la cedula de identidad numero V-23.486.656, a quienes le impusimos el motivo de nuestra presencia, haciéndoles en conocimiento que efectuaríamos una Orden de Visita Domiciliaria, manifestando no tener ningún inconveniente alguno en servir a la comisión. Continuando con el orden de ideas nos trasladamos hasta la dirección a efectuar lo ya expuesto, donde encontrándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble identificándose de la siguiente manera: Miguel Antonio GARCÍA COLMENA REZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años edad, nacido en fecha 08-1 1-1994, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Indefinida, residenciado en la dirección de efectuarse la visita domiciliaria, titiular de la cedula de identidad numero V-24.654.401, a quien le hicimos conocimiento del motivo de nuestra presencia manifestando ser la persona requerida y la otra persona era su de nombre Jorge Luis GARCÍA COLMENAREZ, luego de que se le mostrara la referida orden, aludiendo que su hermano de nombre Jorge Luis GARCÍA COLMENA REZ, se encontraba en el interior de dicha morada, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda conjuntamente con los testigos, quedando identificado el adolescente de la siguiente manera; Jorge Luis GARCÍA COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años edad, nacido en fecha 03-08-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección de efectuarse la visita domiciliaria, titular de la cedula de identidad numero V-27.132.776. Y de conformidad con el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a efectuarles la respectiva revisión corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalístico. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda todas y cada una de las áreas de la vivienda la cual está conformada por una sala, una habitación, una cocina, con la finalidad de localizar alguna evidencia de Interés Criminalístico, encontrando la funcionaria Detective Ana SILV., en presencia de los testigos dentro de un espacio que funge como cuarto donde habitan los prenombrados, sobre la cama, un (01) bolso elaborado de material sintético, marca Chico, de color gris con verde, y en su interior la cantidad de nueve (09) municiones del calibre 9mm, siete (07) marca CA V1M y dos (02) ,marca LUGER, siendo colectados, no encontrando otra evidencia de Interés Criminalístico, procediendo el Funcionarios Detective Agregado Mauro GIL, a practicar la aprehensión de los mismo de conformidad en el artículo 2340 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 652° de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse en un delito flagrante tipificado en la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se procedió a practicar la detención de los prenombrados, no sin antes notificarles de sus derecho y garantías establecido en el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541° y 654° de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las 6:55 horas de la mañana del día de hoy, de igual manera se procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica del lugar: siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, y llenar acta manuscrita. Seguidamente retornamos hasta nuestra sede conjuntamente con los detenidos, los testigos y las evidencias incautadas y una vez en la oficina procedí a Verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.PØL), los posibles Registros Policiales que puedan presentar los referidos investigados, dando como resultado que el ciudadano; Miguel Antonio GARCÍA COLMENA REZ, posee los siguientes registros policiales según expedientes 01L- MP-151033-2013, de fecha 13-04-2013, por el delito Robo Genérico, por la Subdelegación Acarigua y 02)- MP-76175-2013, de fecha 23-02-2013, por el delito Droga, por la Subdelegación Acarigua, igualmente consulté dichas datos
de identidad ante el Enlace CICPC-SAIME, Servicio Administrativo de
de Identificación y Extranjería, a objeto de corroborarlos, constatando que
do efectivamente les corresponden sus datos aportados, asimismo se les informo a los Jefe Naturales de este Despacho y se le notifico vía llamada telefónica al Abogado Wilmer UZCATEGUI, Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Abogado Carlos COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Ministerio Publico y de igual se manera a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Albizabeth CHACON, quienes conoce la causa relacionada, sobre el procedimiento efectuado por flagrancia, todo lo antes expuesto, se deja constancia que en relación a los hechos narrados, se dio inicio a la averiguación K-14-0058-01051, por uno de los delitos previsto en
CIA la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, anexo a la presente Orden de Visita Domiciliaría, Acta de Visita Domiciliaria, Acta Inspección Técnica, ero, Derechos del imputado, Copia Fotostática del expediente donde se encuentran sita mencionados los detenidos, sin más nada a que hacer referencia es todo cuanto de tengo que informar al respecto. Termino


El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y DETECTIVE, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje memorándum Nro. 9700-058-SIN, de fecha; 09-Mayo-2014, relacionada ente Nro. K-14-0058-01051, de conformidad con lo establecido en os números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de La y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial

MOTIVO

El material recibido para realizar la experticia en referencia
en: NUEVE (09) BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO. –

01.-NUEVE (09) balas que son utilizada para aprovisionar armas tipo pistola, calibre 9 milímetros, fuego central, el cuerpo de ella de: proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, Manto de elaborado en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante

CONCLUSIONES

En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis periciales a las piezas recibidas se concluye:

01.- Las nueve (09) balas son utilizadas para aprovisionar las fuego del tipo pistOla calibre 9 milímetros su proyectil una vez os por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica metida.

02.- Las balas suministradas como incriminadas antes descritas, son devueltas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en calidad de Deposito, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público, según planilla de resguardo P- 10.299,

ACTA DE ENTREVISTA
ACARIGUA, 09 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

En esta fecha, siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Y 286, deI Código orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: PERALTA EDER GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, número de teléfono 0416-340.62.85, residenciado en el Sector La Isla, Calle 06, Casa numero 49, Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.- 18.843.146, quien, impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Viernes 09-05-14, cuando circulaba por la calle 05, del Sector la Isla de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía de mi compañero de trabajo de nombre Elisaul, cuando un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios activos del CICPC, nos solicitaron que colaborarnos con ellos y que le sirviéramos como testigos de un allanamiento que practicarían en el referido sector, a lo que accedimos sin ningún problema, al mismo tiempo en compañía de los mismos nos dirigieron hasta la residencia objeto de allanamiento donde luego de un llamado fueron entendidos por un sujeto a quien le manifestaron el porqué se encontraban en el lugar, facilitándole una copia de la orden de allanamiento, dándoles acceso al interior de la residencia, lugar donde comenzaron a realizar un extensa búsqueda por todas las áreas de la residencia, ubicando en una de las habitaciones un bolso de color verde donde guardaban nueve (09) balas del calibre 9 milímetro, por lo que nos trasladamos hasta la sede de esta Sub Delegación, en compañía de los dos sujetos que se encontraban en la residencia, a fin rendir la declaraciones pertinentes. Es todo.nSEGUIDAMENTE EL DECL4RANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMEFA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, de los antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió el día en la dirección antes descrita, a eso de las 06:3b horas de la mañana, el día hoy Viernes O9 05-14.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los sujetos que se encontraban dentro del inmueble? CONTESTO: “Si de vista y he escuchado que son los rateros que mantienen en zozobra a las personas que residen por el mencionado sector y su adyacencias.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido víctima de los hechos delictivos perpetrados por estos sujetos? CONTESTO: “No hasta los momentos.” CUARTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento de las personas que habitan en dicha residencia? CONTESTO: “Solo que ellos viven er compañía de sus padres y unos hermanos, pero desconczco sus nombres y son conocidos como Los Bailes.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos sujetos poran armas de fuego?, CONTESTO: “Bueno según versiones de los vecinos, los han visto con una pistola.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tieie conocimiento a que se dedican dichos sujetos? CONTESTO: “No tengo idea.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Termino. Se leyó y estando conformes firman.

ACTA DE ENTREVISTA

En esta fecha, siendo las 07:45 hora de la mañana, compareció ante este
estos Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en JNTA: los artículos 285 Y 286, del Código orgánico Procesal Penal, una persona dicha quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SUAREZ YEPEZ ELIZAUL adres ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado o Los Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, número de teléfono 0426-916.43.23, de los residenciado en el Sector La Isla, Calle 06, Casa sin número, Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.- 23.486.656, quien impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: armes “Resulta ser que el día de hoy Viernes 09-05-14, cuando circulaba por la calle 05, del Sector la Isla de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía de mi compañero de trabajo de nombre ENDER, cuando una comisión del CICPC, nos solicitaron que colaborarnos con ellos y ¡ que le sirviéramos como testigos de un allanamiento que efectuarían en el referido sector, a lo que accedimos sin ningún problema, dirigiéndonos hasta una residencia sin numero donde fueron entendidos por un sujeto a quien le manifestaron el porqué se encontraban en el lugar, facilitándole una copia de la orden de allanamiento, dándoles acceso al interior de la residencia, lugar donde comenzaron a realizar un extensa búsqueda por todas las áreas de la residencia, ubicando en una de las habitaciones un bolso de color verde donde guardaban nueve (09) balas del calibre 9 milímetro, por lo que nos trasladamos hasta la sede de esta Sub Delegación, en compañía de los dos sujetos que se encontraban en la residencia.

En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho un ciudadano, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en lós artículos 267° y 268”. quien dijo ser llamarse de la siguiente manera: AMAYA ARAUJO Douglas Jesús, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Aráure, residenciado en el Sector la Isla, Cálle 07, Casa N° 64, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0426-858-82-15, titular de la cedula de identidad número V-12.264.262, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “Comparezco por ante este Despach con la finalidad de denunciar, qie el de ayer Sábado 26-04-2014. aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, momentos en que me encontraba en mi residencia, ubicada en el Sector la Isla, Calle 07, Casa N° 64, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, recibí llamada telefónida çe mi comadre de nomre GLADIS LUCENA, informando que en la cancha de nombre José Tomas Bracho, ubicada en la Avenida Principal, a una cuadra de la Plaza Bol ivar, de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuatros (04) sujetos, de identidad desconocida, estaban golpeando el tablero de e.lectricidad perteneciente a la cancha deportiva, motivo por el cual me apersone en dicha dirección, cuando llegue pude constatar que dichos sujetos, luego de violentar una de las tapas del tablero eléctrico, lograron sustraer Seis (06) Breques Eléctricçs, marqa GENERAL ELECTRI, de color NEGRO, de 30 AMPERIOS, los cuales,están valorados cada uno en la cantidad, Quinientos (500) Bolívares fuertes, para un total de 3.000 mil bolívares fuertes. Es todo”.


El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de La obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada treinta (30) días en el lapso de ocho (8) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS EN EL LAPSO DE OCHO (8)MESES En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) dias de mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.