REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000040
ASUNTO : PP11-D-2011-000040

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: HELY OSWALDO CORONADO ANGULO

DELITO: ROBO PROPIO

DECISION: CONDENATORIA





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391)en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En el día de hoy, 20 DE MAYO DE 2014 siendo las 11:50 de la mañana, se constituye el tribunal en funciones de control N° 02, presidido por la Juez del Tribunal de Control Nº 2 ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI la secretaria de sala Abg. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO y el Alguacil de Sala quien suscribe el acta LUIS BETTIOL, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral especial de control de cumplimiento en el presente asunto seguido al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391), en virtud de que el mismo fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales hasta la sede de este tribunal por la causa PP11-D-2011-000310 DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL. Motivo por el cual la juez ordenó realizar la presente audiencia el día de hoy, y ordeno verificar presencia de las partes y una vez verificado que se encontraban presentes en sala tanto el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, como la defensora pública ABG. LIDYA RIVERO. El adolescente legal HEIVER YEPEZ TORO, y su representante legal la ciudadana ANDREINA DEL VALLE YEPEZ TORO, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima de quien consta resultas en autos de cómo este debidamente notificado y una vez Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia. Constituido el Tribunal, se declaró aperturado el acto. Seguidamente la Juez explicó de manera breve y clara el motivo de la celebración de la audiencia, la cual era verificar y controlar el cumplimiento de las medidas que recaen por el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en la presente causa, en fecha 01-11-2011, donde se le impuso a los imputados las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación y se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses, mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Seguidamente, la Jueza le cede la palabra al adolescente HEIVE YEPEZ TORO, le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien manifestaron en alta y clara voz: “NO QUERER DECLARAR”, pero si mi derecho a ser oído, de lo cual se dejó constancia en acta. Seguidamente el imputado manifestó: “No cumplí porqué ya tengo dos años detenido”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al REPRESENTANTE FISCAL, quien entre otras cosas expuso: En virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas y por ende del acuerdo conciliatorio, solicito sea revocado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dicho acuerdo. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien expone entre otras cosas que: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no dio cumplimiento la defensa no tiene argumentos suficientes para justificar el incumplimiento por lo cual no se opone a que se revoque el acuerdo. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente ha cumplido con las obligaciones impuestas en la conciliación efectuada en fecha 01-11-2011, así como la orden de supervisión y orientación de ley, pido que de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y adolescentes solicito EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Es todo”. La Jueza, visto lo expuesto por la partes y verificado el incumplimiento de las obligaciones, así como verificado los oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario, este Tribunal como punto previo REVOCA EL ACUERDO CONCILIATORIO, al adolescente HEIVE YEPEZ TORO homologado en fecha 01-11-2011. A continuación la ciudadana Jueza procedió a aperturar la celebración de la audiencia preliminar.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 13 de Enero de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, integrada por losfuncionarios PEREZ JAVIER y VARGAS JULIO, se encontraban realizando labores de investigación y al momento que se desplazaban por la avenida 30 entre calles 22 y 23 de Acarigua, estado Portuguesa, específicamente frente al establecimiento comercial Daca Sur, observan que dos sujetos, el primero vestía pantalón tipo jeans color blanco, una chemise de color marrón y una gorra de color blanco y el segundo vestía un pantalón tipo blue jeans, una chemise color rojo y gorra de color blanco, estaban despojando de sus pertene.n,ciasa un adolescente, por lo que proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos, identificánioseçornp funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigaciones y proceden a realizarlo la revsión.a la vestimenta de los mismos, encontrándole al primero de los mencionados en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, color azul, modelo K1, con su respectiva batería, un dispositivo manos libres, color negro, marca Motorola y un equipo móvil celular, marca Motorola, color verde y blanco, modelo W233, con su respectiva batería, al segundo de los descritos se le encontró en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD185, con su respectiva batería,.un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo M14OL, con su respectiva batería y un reloj de pulsera color negro, con esfera color blanco, posteriormente los funcionarios sostienen entrevista con la persona que fue sometida por los dos sujetos a quien identificaron como HELY OSWALDO CORONADO ANGULO de 14 años de edad manifestando a la comision policial que los ciudadanos que habian sido detenidos lo habian despojado de dos teléfonos celulares, un manos libres y un reloj de pulsera, identificando a los sujetos como HEIVER YEPEZ TORO de 15 años de edad y a ANDY JOSE CHEIDHEMAN PENA, de 17 años de edad.




La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391), ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como Sanción Definitiva la LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO , quien expuso: “En mi carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391). En conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifesto que desea admitir los hechos vista la adecuación efectuada por el ministerio público. Es todo..

Acto seguido el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente JORGE ALFREDO PEÑA SALVATIERRA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculos Automores, y el Delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio cometido del ciudadano identificado como CAVF.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
PRIMERO: PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario Agete dé Investigación II PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales’,’ Criminalisticas Subdelegacion Acarigua quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones en compañía del funcionario Agente JULIO VARGAS, a bordo de la unidad Frontier, en momentos que nos desplazábamos por la avenida 30 entre calles 22 y 23, Acarigua, estado P&tuguesa, específicamente frente al establecimiento comercial Daca Sur, logramos avistar a dos súetós quienes portaban como vestimenta, pantalón tipo jeans color blanco, una chemise de cólor mrr6n y una gorra de color blanco, un pantalón tipo blue jeans, una chemise color rojo y gorra do color blanco, despojando de sus pertenencias a un adolescente que para ese momento se desp!azaba por la precitada dirección, por lo que al percatamos de tal irregularidad nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procediendo a darle la voz de alto, solicitándole que pusieran a la vista y manifiesto cualquier tipo de armas o sustancias psicotrónicas que tengan adheridos en su cuerpo o entre sus ropas, manifestando los mismos no poseer lo antes mencionado, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión corporal entre la vestimenta que portaban los referidos ciudadanos lográndole incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho de su pantalón, üi teléfono celular, un teléfono celular, marca Motorola, color azul, modelo K1, con su respectiva batería, marca Motorola, un dispositivo manos libres, color negro, marca Motorola y un eqúipo móvil celular, marca Motorola, color verde y blanco, modelo W233, con su respectiva batería, I segundo de los descritos le logramos incautar en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD185, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo MI4OL, con su respectiva batería y un reloj de pulsera color negro, con esfera color blanco, posteriormente sostuvimos entrevista con la persona que estaba siendo sometida quien quedó identificado de la manera siguiente: HELY OSWALDO CORONADO ANGULO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 14 años de edad, nacidO en fecha 18-04-1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 3, entre avenidas 29 y 30, casa número 29-35, del barrio Andrés Bello, Acarigua, estado Portugqesa, portador de la cédula de identidad número V-26.147.701, quien nos manifestó que los ciudadanos arriba descritos lograron despojarlo de dos teléfonos celulares, un manos libres y un reloj de pulsera, motivo por el cual procedimos a identificar a los sujetos autores del hecho: 01). HEIVER YEPEZ TORO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Corteza, calle 5, casa número 45, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.019.223, 02) ANDY JOSE CLEIDHEMAN PEÑA EVARISTO, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1993, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa número 814, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.508.785. Acto seguido nos retiramos del lugar con los adolescent?s aprehendidos, así como el adolescente víctima del referido hecho. Una vez en la sede d este Despacho le informamos a los jefes naturales sobre referido procedimiento quienes ordenaron que se le diera inicio a la averiguación penal número 1-713.320, por la comisión de unos d los deiito Contra La Propiedad. Acto seguido me trasladé al departamento de Sistema Integrado de Información Policial de este Despacho, a fin de verificar si los datos y los números de çdÚlas aportados por mencionados aprendidos les corresponden ante el SAlME, una vez en dicho departamento sostuve entrevista con el Detective LUIS VELOZ, a quien le manifesté el motivbde mi presencia en dicha área, por lo que procedió a realizar las operaciones necesarias y luego de unos minutos de espera dicho funcionario me indicó que los datos y los números de céduIs aportados por dichos adolescentes aprendidos les corresponden ante el SAlME. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada MARIA GABRIELA MAGO, Fiscal Quinta del Ministerio# Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le informó sobre la detención de referidos adolescentes, manifestando la misma que se realizaran las diligencias concernientes al caso y remitirle las actuaciones...”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa. -
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias dernodo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción pdlial impedir la evasión del mismo, la recuperando los objetos que fueron despojados a la víctima.
SEGUNDO: De la planilla de Resguardo de Evidencias Nro. P-7535, donde describen la evidencia física colectada: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL. MODELO V13, SERIAL NUMERO 1MEI352239011615190, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN(01.) TELEFONO CELULAR MARCA “LG”, COLOR PLATA, MODELO MD185, SERIAL NUMERO 607MXLS0719576, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR VERDE, BLANCO Y NEGRO, MODELO W233, SERIAL NUMR6 1ME1011939000520204, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO SGH14OL, SERIAL NUMEIÓ
1ME11354981021900710, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) RELOJ TIPO PULE: ELABORADO EN CORREAS DE GOMA DE COLOR NEGRO Y ESFERA DE METAL DE COLOR PLATA, MARCA PUMA, SERIAL 239-110; UNOS AURICULARES DE COLOR NEGRO Y PLATA MARCA MOTO ROLLA. “. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que lo objetos recuperados se les prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente HEIVER YEPEZ1OO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Dichc’ elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente ANDY JOSE CLEIDHEMAÑ PEÑA EVARISTO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con las actas de Inspección Técnica N° 077, de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PEREZ Y JULIO VARGAS, realizada en LA AVENIDA 30 ENTRE CALLES 22 Y 23 SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DAKAR SUR, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . . un sitio de suceso abierto correspondiente a una yía pública ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente frente al establecimiento comercial antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia... el mencionado lugar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos, tipos de estructura, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público. Para el momento del presente acto la circulación de vehículos es regular al
igual que el paso de peatones . Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. -
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penáles y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el N° 1- 713.320... me trasladé en compañía del Agente JULIO VARGAS, hacia la avenida 30 entre calles
22 y 23 sector centro, específicamente frente al establecimiento comercial Dakar Sur, a fin de practicar la inspección técnica en referido lugar por cuanto en el mismo fue donde ocurrió el hebhci que nos ocupa... Es todo”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones al órgano de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de entrevista de fecha 13-01-2011, levantada al adolescente HELY OSWALDO CORONADO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1996, estado civil soltero, profesíÓñ u oficio estudiante, residenciada en Barrio Andrés Bello, calle 33 entre avenidas 29 y 30, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0414-1570391, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.147.701. quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo iba camino hacia mi residencia y específicamente en la avenida 30, entre calles 23 y 22, sector Centro Acarigua, estado Portuguésa, de repente me acorralan dos adolescentes y me pegan contra la pared y me dicen que le entregiiø todo y yo procedí a entregarle mi teléfono celular, unos auriculares y un reloj y después salieron en veloz carrera y en ese momento iba pasando una patrulla de color blanco de este organimo policial y capturan a los adolescentes con todo los objetos que me habían robado y dé inme1iató me llamaron para tomarme los datos y me manifestaron que tenía que presentarme árite este Despacho a declarar, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEÓE INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga Usfédlügar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: en la avenida 30, entre calles 23 y 22, sector centro Acarigua, estado Portuguesa, aproximadamente a las 11:30 am del día de hoy 1 3-01-2O i
SEGUNDA: Diga Usted, puede describir los objetos que le fueron robados? CONTESTO: sí, de un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, de color azul, signado con el número 0424-1339843, valorado en 750 bolívares, un reloj marca Puma de color negro, valorado en 100 bolívares, unos auriculares de color negro, marca Motorola, valorados en 70 bolívares... CUARTA: Diga uted, pude relatar los rasgos fisionómicos y la vestimenta de los autores del hecho? CONTESTO: uno dé ellos cargaba una gorra de color blanco, un pantalón jeans de color azul y un suéter de color rojó con el cuello y mangas azules, de piel morena, cara perfilada, el otro cargaba un pantalón jeans de color beige con un suéter de color marrón cabello de color negro tipo ondulado de piel oscura es todo lo que pude alcanzar a ver... OCTAVA: Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho antes narrado los reconocería? CONTESTO: si. NOVENA: Diga usted, los autores del hecho portaban algún tipo de arma? CONTESTO: no les vi armas, solo hicieron la mención corno si estuvieran armados . Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
Dicho elemento de conviccion es eficaz por ser la victima en la presente investigacion y para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la ComiSión. del hecho yen consecuencia son responsables penalmente.
OCTAVO: Con el Acta de Valoración Real de fecha 13-01-2011, suscrita por el Detecti’ie GIOVANNI GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas,. Subdelegación Acarigua, realizada a: 01. Un (01) teléfono móvil celular elaborado en fibra de mteriai sintético, marca MOTOROLA, modelo V-13, color azul, serial 1MEI352239011615190, el cu.se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de Chic tarjeta SIM y desprovisto de memoria micro SD, con su respectiva batería marca Motorola, modelo BC5O, color negr,o y blanco, serial número HMA71 19, el cual se encuentra valorado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. 380,oo. 02. Un (01) accesorio para teléfonos denominado manos libres, elaborado en fibra de material sintético, marca Motorola, modelo conectable, co!or negrd y plata, sin número de serial, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES BS. 40,oo. 03. Un (01) teléfono móvil celular elaborado en fibra de materialsintético, marca LG, modelo MD185, color plata, serial de fabricación 607MXSL0719576,, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, desprovisto de Chic tarjeta SIM y de memoria micro SD, con su respectiva batería marca LG, modelo Li-LON 3.7V, color verde, sérial de fabricación SBPLOO765O1, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES Bs:
100,oo. 04. Un (01) Un reloj tipo pulsera, elaborado en fibras de material sintético, color negro 9 metal de color plata, marca Puma, modelo Stainless Stell Back, serial número 239-1 10, el cual se encuentra valorado en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES BS. 80,oo. CONCLUSION: 01 Para
los efectos del presente informe de regulación real, se tomó en cuenta el valor actual en el mercado, la marca y estado de conservación de la evidencia, por lo cual fue justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620). Cita del acta que riela al folio, doce (12) de la causa.
Dicho elemento de convicción demuestra las características y valor real de los objetds que fue despojado la víctima en la presente investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058, de fçcha 13-01-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI GIL, experto adscrito al cuérpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1. . Un (01) teléfono móvil celular, marca Motorola, modelo W233, serial número IME1011939000520204, el mismo se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético color verde, blanco y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida, en su parte inferior se divisa el teclado alfanumérico, para las operaciones básicas del teléfono, a ambos lados teclas que tiene como función volumen, igualmente presenta una batería en la parte posterior, marca Motorola, confeccionada en material sintético de color negro, provisto de tarjeta SIM y desprovisto de memoria micro SD, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un .(O1) teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-140L, serial número 1ME135498102900710,, el mismo se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético color negro, ersii parte superior se observa una pantalla liquida, en su parte inferior se divisa el teclado alfanumérico, para las operaciones básicas del teléfono, igualmente presenta una batería en la parte posterior, marca Samsung, confeccionada en material sintético de color negro, provisto de Chic tarjeta SIM y desprovisto de memoria micro SD, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación... CONCLUSION: ... Las piezas descritas, en su estado y uso original, tiene como función establecer comunicación a distancia...”. Cita del acta que riela al folio catorce (14) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física y características de los objetos robado a la víctima y recuperado por la comisión policial actuante.
DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extqnsión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. ANAREXI CAMEJO, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000037. Cita del acta que riela al folio diecisiete (17) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten, desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de4 Septiernbr de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente HEIVER YEPEZ TORO, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar y al adolescente ANDY JOSE CLEIDHEMAN EVARISTO, la Medida Cautelar establecida en los literales “Ç”y”F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima ‘. s entorno familiar, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000040. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados s encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajó el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer actó de investigación.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: ..
El precepto Jurídico aplicable al hecho investigado encuadra dentro de uno de los belitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del CODIGO PENAL. Por cuanto en fecha 28 de enero de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente HELY OSWALDO CORONADO ANGULO de 14 años de edad, se dirigía a su residencia y a la altura de la avenida 30 entre calles 22 y 23 de Acarigua, fue interceptado por los adolescentes HEIVER YEPEZ TORO de 15 años de edad y a ANDY JOSE CHEIDHEMAN PENA, de 17 años de edad, quienes lo acorralan contra una pared y le dicen que le entregue todo, momentos en los que la comisión policial actuante observa lo ocurrido y procede a darle la voz de alto a los adolescentes y al hacerles la respectiva revisión personal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran a uno de los adolescentes en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, color azul, modelo K1, consu respectiva batería, un dispositivo manos libres, color negro, marca Motorola y un equipo móvil celular, marca Motorola, color verde y blanco, modelo W233, con su respectiva batería y al segundo adolescente en el bolsillo de lado derecho de su pantalon un telefono celular rhar L color gris, modelo MD185, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsuntor negro, modelo M14OL, con su respectiva batería y un reloj de pulsera color negro, con éfei’épkr blanco, objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad al mome’nt6’ü’”I comisión policial detiene a los adolescentes autores del hecho. Ante la contundencia del hecho
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Currpçd Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la a’enida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°:97flO- 058-049-178, realizado a: “1.- una cadena elaborada en metal de color amarillo, de la comúr”nent denominada oro, con una longitud de cincuenta y cinco centímetros (55 cm), de tejido fino... e;’ne un dije en forma de letra (F), la cual posee unas piedras de color brillante, todo con un peso d 45 gramos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación ... CONCLUS ION: ... pieza mencionada en el numeral anterior es utilizada como accesorio o joya de vestir incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÇG? ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para TivÓI: precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que elaboro el dictamen pericial sobre el objeto robado a la victima, siendo prueba licita y pertinente I ser demostrativa del delito en y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERQ: VICTIMA: HELY OSWALDO CORONADO ANGULO, de nacionalidad venezr, natural de Valencia,’ estado Carabobo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 18-04.1I estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio Andrés Bello, calle 33 entre avenidas 29 y 30, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0414-1 570391, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.147.701. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PAFÇ PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Su incorporación se solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria ya través dem. Testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, PEREZ JAVIER. Funcionario adscrito al ueipçp
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. lncorporaciónq’4e se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente por ser el funcionario aprehensor de los adolescentps Acusados, cuando actúa en la detención de los adolescente autores del hecho y la recuperación çi los objetos robados y necesaria como determinar responsabilidad penal de los adolesçs acusados.
SEGUNDO: AGENTE, JULIO VARGAS. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por ser el funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúa en la detención de los adolescente autores del hecho y la recuperación de los objetos robØos y necesaria como determinar responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 deI Código Orgánico Procesal PenL Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 077, de fecha
2011, suscrita por los funcionarios JAVIER PEREZ Y JULIO VARGAS, reaIizad LA AVENIDA 30 ENTRE CALLES 22 Y 23 SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DAKAR SUR, ACARIGUA.:ESIAI( PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con, e artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal . . .se deja constancia de lo siguiente; “El lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicado en la dirección antes mencionada, específicamente frente al establecimiento corn2rci antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia... el menciónadoH:iar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos tfco estructura, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instaIac.Icr.3 eléctricas destinadas para el alumbrado público. Para el momento del presente acto la circulación de vehículos es regular al igual que el paso de peatones...”. Prueba lic! pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente legal, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391). SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA” de lo cual se deja constancia y se me imponga la sanción de manera inmediata. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad del imputado HEIVER YEPEZ TORO, la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, PRIMERO: Se Condena al imputado HEIVER YEPEZ TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391), ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena oficiar al equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de informarle de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. CUARTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niño y adolescente. Es todo”. Se ordena notificar a la víctima. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391) PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra HEIVER YEPEZ TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391). SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA” de lo cual se deja constancia y se me imponga la sanción de manera inmediata. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, PRIMERO: Se Condena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY OSWALDO CORONADO ANGULO (0414-1570391), ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena oficiar al equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de informarle de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. CUARTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niño y adolescente. Es todo”. Se ordena notificar a la víctima. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a losVeinte (20) días del mes de Mayo de Dos mil catorce.-



Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control N° 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste