REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000245
ASUNTO : PP11-D-2014-000245
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSEFINA DEL VALLE MAZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MAZA, titular de la cédula de identidad V-9.982.287, residenciada en el Barrio La Victoria, sector O4de Febrero, calle 06, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JOSEFINA DEL VALLE MAZA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna actuaciones complementarias de los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.
Acto seguido el adolescente BLENDER EUDOMAR CAMACHO RUIZ levantan la mano manifestando querer hacer derecho a ser oído, por lo cual previamente se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando la palabra en primer orden IDENTIDAD OMITIDA , Manifestando Cuando yo llegue a la casa ya estaba la patrulla alli, y me preguntaron si yo vivía ahí, yo le dije que si y después de ahí me metí pa dentro de la casa y me sacaron otra vez me montaron en la patrulla y de ahí me llevaron para alla para campo lindo, es todo”. El fiscal del ministerio publico, pregunto. 1) Por favor indíquenos la dirección de habitación? Contesto: nosotros vivimos en la calle 5, manzana 12, es lo unico que recuerdo. 2) a cual casa llegaste tu? Contesto: a la casa donde vivimos. 3) a ti te detuvieron en tu casa? Contesto: si. 4) con quien andabas con quien llegaste a tu casa? Contesto: con la hermana mìa. 5) como se llama tu hermana? Contesto: Sioli. 6) que tiempo tienes conociendo a Pedro Rivero? Contesto: como seis años. 7) cuando te detuvieron a quienes mas detuvieron? Contesto, tenian adentro de la patrulla al hermano mio a pedro luis. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no formulo preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas, 1) a que hora aproximadamente dice usted que lo detuvo la patrulla en su casa? Contesto: a las 10:00 de la mañana. 2) que edad tiene su hermana? Contesto, siete años
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica , tomando la palabra en primer orden la Abg. LIDYA RIVERO quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFINA DEL VALLE MAZA ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, ya que la fiscalia imputa tal delito y solicita la calificación de flagrancia al respecto la defensa señala lo siguiente, de las actas policiales se desprende de que la victima habla de 4 sujetos y en ningún momento los describe, ni señala de ninguno tipo de característica físicas de esos 4 sujetos que la sometieron en su vivienda, por otra parte la revisión personal de la cual fueron objetos mis defendidos en horas de la mañana, en el barrio la victoria la hicieron únicamente los funcionarios, sin la presencia de ninguna persona o testigo presencial, como lo exige la ley en los casos de efectuar una revisión personal, llama poderosamente la atención, que para esa hora de la mañana no estaba presente ningún vecino ninguna tercera persona distinta a los funcionarios, que puedan verificar que efectivamente mis defendidos Pedro Luis Rivero, y Jefferson Camacho Ruiz, poseían unas armas blancas, igualmente llama poderosamente la atención a esta defensa de que los funcionarios manifestaron, que mis defendidos salieron corriendo y que llevaban con ellos dos bombonas de 10 kg cada una, un espejo una planta y un cajón de sonido, un televisor de 21, pulgadas, lo que esta a la vista ciudadana juez y las máximas experiencia me dicen que es evidente que mis defendidos con la contextura que tienen no pudieran cargar con todos esos objetos y menos aún correr con los mismos. En cuanto a lo manifestado por la representación fiscal, quien considera que aun cuando se encuentran presente los representantes legales de los adolescentes, lo cual la fiscalia no lo considera, por el contrario esta defensa considera que hay una contención familiar, lo cual debe considerar este tribunal, que si bien es cierto que el caso de los hermanos Camacho Ruiz los mismo aun no portan cédula de identidad, también es cierto que la defensa en este acto consigna copia simple de la partida de nacimiento, y tienen un domicilio cierto, por lo cual si tienen arraigo, y lo mas importante mis defendidos son primarios en este sistema, Solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia. Como seria el compromiso de los representantes legales en hacer comparecer a los adolescentes. Por último solicito copias simples del acta y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha 19-05-2.014, Siendo las 12:30 hrs de la Tarde, Se presentó por el Área de Investigación Procesamiento Policial ante el Área de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Polici1’! 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse’ forma legal como queda escrito: con la letra “MAZA” Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy 19-05-2014, aproximadamente a las 09:30 de la Mañana, ‘:encontraba en el solar de mi casa ubicada en el Barrio La Victoria echándole comida al perro, cuando repentinamente veo a Cuatro sujetos que se introducen a mi casa dos de ellos con cuchillos y uno cargaba un arma de fuego el cual apunta y me dice que me quedara quieta y que no gritara o si no me mataban, luego me meten en el baño y me tapa cara diciéndome que no hiciera nada que los delatara o si no me mataban, después en la conversación que tenían en ellos escucho que dicen Blender quédate afuera cantando la zona, mientras que nosotros cargamos los objetos guardamos, luego me dicen que les buscara plata y yo les digo que no tenía, en vista de que yo les dije que no tenia plata veo con cuidado que comenzaron a sacar electrodomésticos de a casa, entre dios Un Televisor, Dos Ventiladores Dos DVD, Un Microondas, Una Maquina de Soldar, Un Teléfono Celular, Una Caja de Herramientas, Prendas de oro pasado unos minutos escucho que uno de ellos grita causa hay vienen los Pacos, fue en ese momento que me la cara y veo que uno de los sujetos sale corriendo de la casa mientras que los otros Tres 03 no les dio tiempo cerraron las puertas de la casa diciéndome uno de ellos que me callara y no gritara ya que afuera estaban los Pacos lo hacía me mataban, luego uno de ellos se asoma por la ventana y les dice a los otros dos que salieran rápido ya que se veía nada, es allí donde los sujetos sacan Dos Bombonas, Un Televisor, Un Cajón y Una Planta de Música y Espejo, cuando abren la puerta para huir del lugar llegan unos Funcionarios Policiales y le dan la voz de alto a los Tr 03 de sujetos que quedaron en mi casa. Luego de esto los Funcionarios me dicen que os acompañaras para este se policial para formular la respectiva denuncia y así dejar constancia de lo sucedido. Es todo SEGUIDAMENTE FUE ‘INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: El día de hoy 19-05 U. aproximadamente a las 09:30 de la Mañana, me encontraba en el solar de mi casa ubicada en el Barrio La Visto’ PREGUNTA ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo en el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTQ encontraba echándole comida al perro que está en la casa PREGUNTA Diga Ud. Cuantos sujetos se introdujeron a su casa. CONTESTO: Cuatro Sujetos. PREGUNTA ¿Diga Ud. Si los Cuatros sujetos fueron, detenidos por la comisión policial. CONTESTO: Solamente Tres ya que uro de ellos logro escaparse. REGUNTA ¿Diga Ud. Si los tres son los mismos que se introdujeron a su casa. CONTESTO: Si, son os mismos. PREGUNTA ¿Diga Ud electrodomésticos sacaron de su casa de igual forma mencione si los mismos fueron recuperados por la comisión policial. CONTESTO: Un Televisor, Dos Ventiladores, Dos DVD, Un Microondas, Una Maquina de Soldar, Un Te cfi: Celular, Una Caja de Herramientas. No fueron recuperado, lo que recuperaron fueron Dos Bombonas, Un Televisor, Cajón y Una Planta de Música y Un Espejo, la cual os sujetos se lo pretendían levar cuando se iban a esa PREGUNTA ¿Diga Ud. A cuánto asciende el valor de los objetos que no se recupero. CONTESTO: Aproximadamente Sesenta Mil Bolívares Fuertes. PREGUNIN Diga Usted. ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DENUNCIA CONTESTO: No, Es Todo. SET Y ES1ANDO CONFORME FlRMA.
ACTA POLICIAL
Con esta misma Fecha Lunes 19-05-2014. Siendo las 12:35 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL (CPEP) LEON EDIXON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.362.328. OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER. Titular de la Cedula de Identidad N° V19.170.173. Adscritos a este Cuerpo Policial y Destacados en La Cuadrante 14. Dependiente de esta sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Lunes 19-05-2014, siendo aproximadamente las 11:30 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL (CPEP) LEON EDIXON. En labores de Patrullaje a bordo de la Unidad Moto Signada a la Cuadrante Nro. 14, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por el Sector 04 de Febrero del Barrio la Victoria, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando logramos avistar a un ciudadano que va corriendo, en vista de esto procedemos a ir detrás del ciudadano y cuando le damos alcance nos informa que unos sujetos estaban robando su casa, posterior a esto procedemos a trasladarnos hasta la casa del ciudadano que antes iba corriendo para constatar la veracidad de lo contado por esta persona, al llegar a la misma dicho ciudadano nos accedió voluntariamente la entrada a la vivienda en donde al entrar visualizamos que todo se encontraba normal, en vista de esto procedimos a retirarnos del lugar para continuar con el Patrullaje y antes de retirarnos observamos a tres ciudadanos que estaban saliendo de una casa con dos bombonas un espejo una planta y un cajón de sonido, los mismos al notar nuestra presencia tratan de salir corriendo motivo por el cual le damos la voz preventiva de alto identificándonos como Funcionarios Policiales, ya que había la sospecha de que en esa zona se estaba perpetrando un robo en una vivienda, llamado que acataron los tres sujetos sin poner resistencia. Luego de la vivienda donde salieron los sujetos sale una ciudadana quien nos informa que estos ciudadanos se introdujeron a su casa junto a otro que logro escapar, y la amenazaron de muerte llevándose varias cosas electrodomésticos. Posteriormente procedimos indicarles a dichos ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalístico lo mostraran y entregaran a la Comisión Policial a lo que estos ciudadanos no responden nada, por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, Identificándose inicialmente para ese momento como: BLENDE CAMACHO, YEFERSON CAMACHO Y PEDRO RIVERO. Quienes manifestaron a la comisión policial ser adolescentes y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER, quien le encontró al ciudadano Adolescente YEFERSON CAMACHO a la altura de la pretina del pantalón que cargaba Un Arma Blanca, así como también al ciudadano Adolescente PEDRO RIVERO le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón que cargaba Un Arma Blanca, mientras que al ciudadano Adolescente BLENDE CAMACHO, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente les indicamos a los Ciudadanos Adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serían trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Lunes 19-05-2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes: BLENDE CAMACHO, YEFERSON CAMACHO Y PEDRO RIVERO. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho que debía acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenido quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEDRO LUIS RIVERO. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 05-11-1997 DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN CALLE 04 DEL BARRIO LA VICTORIA, CASA NRO. 109, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 26.147.331. HIJO DE LA CIUDADANA MADRE RIVERO MORA MAILYS DEL PILAR A quien en la Inspección de personas le fue encontrado a la altura de la pretina del Pantalón que cargaba Un Arma Blanca. YEFERSON MISAEL CAMACHO RUIZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-01-99, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA VICTORIA, CALLE 05 CASA NRO. 12, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LA CIUDADANA (MADRE) CARMEN RUIZ, MANIFESTANDO A LA COMISION POLICIAL NO HABER SACADO CEDULA DE IDENTIDAD. A quien en la Inspección de personas le fue encontrado a la altura de la pretina del Pantalón que cargaba Un Arma Blanca. Y BLENDER EUDUMAR CAMACHO RUIZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-07-97, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA VICTORIA, CALLE 05 CASA NRO. 12, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LA CIUDADANA (MADRE) CARMEN RUIZ, MANIFESTANDO A LA COMISION POLICIAL NO HABER SACADO CEDULA DE IDENTIDAD. De igual manera quedo identificado lo recuperado como: UN ESPEJO GRANDE CON MARCO DE MADERA, DOS BOMBONAS DE 10 KG CADA UNA, UN TELEVISOR, DE 21 PULGADAS, MARCA HAIER, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO HTF2IS33, SERIAL DAOOFOEOAOOHI5AQO, UNA PLANTA DE SONIDO, COLOR NEGRO, MARCA LSV, MODELO PM-1710, SERIAL 17100711160271. Mientras que lo encontrado a los Adolescente Pedro Rivero y Yeferson Camacho quedo descrito como: UN ARMA BLANCA ANCHA, TAMAÑO GRANDE, CON EMPUÑADURA DE METAL COLOR NEGRO. Incautado al Adolescente Pedro Rivero. UN ARMA BLANCA DELGADA, CON EMPUÑADURA DE METAL COLOR NEGRO. Incautado al Adolescente Yeferson Camacho. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolecente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso.
Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI RMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión como legal de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescente cuando establece los supuestos de la detencion legal , siendo que la naturaleza del delito presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 652 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescent y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue legal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN COMO LEGAL de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal, respectivamente, en Perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE MAZA. Cuarto: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo que tengan el ingreso de salario mínimo, conforme artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impondrá a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal como efecto de la constitución de la fianza. Así mismo la prohibición de Acercarse a la víctima y su grupo familiar. En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de atención Acarigua I Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a losVeintiun (21) días de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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