ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000248
ASUNTO : PP11-D-2014-000248


JUEZA:
ABG.BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:

ALBERTO DANIEL TORRES MEDINA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE LUIS JUAREZ TORRES

DELITO:
TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de ALBERTO DANIEL TORRES MEDINA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de ALBERTO DANIEL TORRES MEDINA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar, asimismo ciudadana juez mi defendido me manifestó que fue golpeados por los funcionarios actuantes, por lo que solicito que mi defendido sea valorado por un medico forense, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de ALBERTO DANIEL TORRES MEDINA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

«ACTA DE DENUNCIA»

En esta misma fecha Miércoles 21-05-2014. Siendo 09:00 horas de la mañana, compareció por ante La División de apoyo A La Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acariguá del Estado Portuguesa, Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MEDINA D. De quien se omiten sus datos filiatorios De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y de concordancia con el artículo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo el día de hoy Miércoles 21-05-2014, como a las 08:30 de la Mañana. Yo venía de casa de mi mama en mi moto Marca Bera, Modelo BR-150-2, Color Azul, Año 2012, Placa AB8W92K, y cuando estoy en la calle principal del Barrio Las Delicias, me salen dos sujetos a pies y se atraviesan en la calle y sacan un arma de fuego con la cual me apuntaron, por lo cual yo me tuve que parar, cuando me paro apago la moto y ellos se me acercan uno (01) con un Suéter de color amarillo y blue Jeans azul, es un joven blanco, que era el que cargaba el arma y me puso el arma en la cabeza y me dijo que si no le prendía la moto me aba un tiro y jalo el gatillo del arma, mientras que el otro que vestía un Suéter de color Azul, pantalón blanco, es un joven blanco me revisaba para ver si cargaba plata. Cuando me están diciendo que les prenda la moto y me tienen apuntado con el arma viene una comisión policial, los cuales se dan cuenta de lo que está pasando y en seguida le gritan alto a los sujetos y logran agarrarlos impidiendo que me robaran la moto. Es todo
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA, DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Miércoles 21/05/2014 aproximadamente a 08:30 de la Mañana, en el Barrio Las Delicias, Sector Malabe Villalba, Diagonal a la Farmacia, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA: Diga usted. Si recuerda cuanto ciudadanos le estaban cometiendo el robo? CONTESTO: Si eran Dos (02). PREGUNTA: ¿DIGA USTED. Si los ciudadanos que le estaban cometiendo el robo portaban algún tipo de armas? CONTESTO: Si uno de ellos cargaba un arma de fuego un Revolver. PREGUNTA: ¿DIGA USTED. Si los ciudadanos que le estaban cometiendo el robo se trasladaban a bordo de algún vehículo? CONTESTO: No Andaban a pies. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si fue despojado de algún objeto en el momento del robo? CONTESTO: me querían robar mi moto Marca Bera, odelo BR-150-2, Color Azul, Año 2012, Placa AB8W92K, Serial de Chasis:
8218MBCA0CD001624, Serial de Motor: 162FMJB9105288. Pero no lo lograron gracias a que los policías llegaron justo cuando me estaban robando. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si logro saber Si la comisión policial logro incautar algún tipo de armas a los ciudadanos retenidos? CONTESTO: Si le encontraron el arma con la cual me querían robar. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si para el momento en que le quería cometer el robo sufrió algún tipo de agresión física o amenazas por parte de los ciudadanos que cometieron el robo? CONTESTO: Si el que cargaba el arma me amenazo con darme un tiro y hasta halo gatillo del arma. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Si recuerda las características físicas de los ciudadanos que intentaban cometerle el robo? CONTESTO: uno (01) con un Suéter de color amarillo y blue Jeans azi es un joven blanco, que era el que cargaba el arma. El otro que vestía un Suéter de color Azul, pantalon blanco, es un joven blanco me revisaba para ver si cargaba plata. PREGUNTA ¿DESEA AGREGAR ALG MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: NO. Es todo,

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha Miércoles 21-05-2014 Siendo las 09:50 Hrs. De la mañana, se presentó por Ante la División de Apoyo A la Institución Penal Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) DELGADO GERONIMO. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.178.923, OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ DAVIS. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.797.403. Todos Adscritos a Este Centro de Coordinación Policial Y Destacados en la Coordinación DE Policía Comunal dependientes esta sede Policial. Quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en os Artículos 113, 115, 116 Y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha miércoles 21-05-201 3.
Siendo Aproximadamente las 08:35 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de servicio de patrullaje, por las inmediaciones de Barrio Las Delicias específicamente En la Calle Principal del Sector Malabe Villalba, Diagonal a La
rE Farmacia, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando isualizamos a Dos (02) ciudadanos uno de ellos vestía un Suéter de Color Amarillo, el cual apuntaba con un arma de fuego a un ciudadano que estaba montado en un (01) vehículo moto de color Azul, y el otro sujeto vestía un suéter de color Azul, el cual estaba al lado del que apuntaba con el arma al ciudadano. Por lo cual nos acercamos de forma inmediata y le damos la voz preventiva de alto identificándonos como funcionarios policiales. A lo cual estos ciudadanos acceden, por lo cual con la precaución del caso le solicitamos al ciudadano que vestía el suéter de color amarillo y portaba el arma que tenía el derecho de hacer entrega del arma a la comisión policial, a lo cual este responde que la iba entregar y fue colectado por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ DAVIS. Así mismo le informamos a los dos ciudadanos que si portaban algún otro tipo de evidencias de interés criminalistico lo exhibieran y entregaran a la comisión policial, a lo cual estos manifestaron no aporta nada más. Posteriormente les informamos a los ciudadanos que iban hacer objetos de una inspección Corporal de personas de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, siendo aplicado la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ DAVIS. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas. Es cuando los ciudadanos se identifican inicialmente: LUIS TORRES. El segundo se identifica como: WILFREDO PENA. El mismo nos informa que era menor de edad, donde al aplicarle la mencionada revisión a los mencionados ciudadano no se le encontró ningún tipo de arma de interés criminalístico. Seguidamente se le informa al ciudadano agraviado el cual identifico MEDINA D. Que se tenía que dirigir al centro de coordinación policía para formular la denuncia en contra de estos Ciudadanos. En vista de esto procedemos a materializar la Retención preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana del día Miércoles 21-05-2.013. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Retenido identificado como: LUIS TORRES. De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente identificado como: WILFREDO PENA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente
a los ciudadanos retenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos
Ciudadanos De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALBERTO TORRES. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido
en fecha: 12-04-1988, de 26 años de edad, de Estado Civil; Soltero, de profesión u oficio: No Definida, Residenciado en el Barrio Fe Y Alegría, Avenida 51, Casa SIN, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Quien no portaba ningún tipo de documentos personales para el momento de su retención preventiva pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.026.993. Quien tiene las siguientes características físicas:
Estatura media, color de piel blanco, contextura delgado, vestía un suéter color amarillo, Jeans de color Azul. Y el ciudadano adolescente: WILFREDO JAVIER PENA RODRIGUEZ. De Nacionalidad: venezolano, Natural de la
Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 04-01-1999, de 15 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: No Definida, Residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrio Calle 04, Casa S/N,
en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba ningún tipo de Documentación Personal para el momento de su retención preventiva Pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 26.882.707 Quien tiene las siguientes características físicas: Estatura media, color de piel blanco, contextura delgado, vestía un suéter de color Azul, pantalón de color blanco. Del mismo modo fue identificado el vehículo moto del cual intentaban despojar al ciudadano victima como: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA AB8W92K, SERIAL DE CHASIS: 8218MBCA0CD001624, SERIAL DE 162F1V1JB9105288. De la misma manera fue identificado lo incautado al ciudadano retenido LUIS ALBERTO como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, DE COLOR NEGRO, CON EMP ELABORADA EN MATERIAL DE GOMA, CALIBRE 38 MM. CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUC PERCUTIR. SERIAL DE TAMBOR 4112.82. De la misma manera fue identificado el ciudadano agraviado como MEDINA O. De quien se omiten sus datos filiatorios De conformidad con lo establecido en el artícul Código Orgánico Procesal Penal y de concordancia con el artículo 5 de la Ley de Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición representación fiscal con conocimiento en la materia. De la misma forma se le notifico vía telefónica al fiscal Decimo Del Ministerio Público A Cargo del Abg. Edgar Echenique, de igual forma se le notifico vía telefónica ciudadana Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena, De la misma manera SE conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación policial, constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima. por el lapso de 08 meses.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de ALBERTO DANIEL TORRES MEDINA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima. por el lapso de 08 meses.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidos (22) días de Mayo de 2014.

ABG. BELKIS C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.