REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000252
ASUNTO : PP11-D-2014-000252
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ADELFO VILLAMIZAR OLEJUA;
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le inicio investigación por uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADELFO VILLAMIZAR OLEJUA; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADELFO VILLAMIZAR OLEJUA. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solcito se declare la detención legal de conformidad a lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sean acordadas copias de la presente acta y de la decisión, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , rechazo, niego y contradigo la imputación que el Ministerio Publico ha hecho contra mi defendido, señalando que el Ministerio Publico no ha ofrecido elementos de convicción alguno que individualicen al adolescente como el autor del hecho que se le atribuye siendo necesaria destacar que además de las actas policiales se desprenden indudables contradicciones que ameritan ser aclaradas, por lo que se hace necesaria la practica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho, así como de la supuesta participación del adolescente en el hecho que se le atribuye. Es importante señalar que en las actas policiales solo hay elementos referenciales de que supuestamente participo una persona que se apoda el WULL, para nada se precisa la supuesta participación del adolescente en ese hecho, siendo así las cosas la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 de la LPONNA se hace gravosa en el entendido de que no esta comprometida la responsabilidad de mi defendió, y que la investigación por el Ministerio Publico ha solicitado puede continuar sin la imposición de cautela alguna, invocando el principio de inocencia y señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en modo alguno en la ocurrencia del hecho, es todo”. Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADELFO VILLAMIZAR OLEJUA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
INSPECCIÓN N° 00603
ARAURE, CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE.
En esta misma fecha, siendo las 00 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CR1 M INALISTICA integrada por los funcionarios: DETECTIVES DANIEL VIERAS y ELVIS ALMAO, adscritos a esta Sub-Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESÚS MARIA CASAL RAMOS BIC ADO EN LAA VENIDA RAFAEL CA LOE RA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En dicho lugar se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena ‘intensidad, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante, e cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta. Dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta y tres centímetros de estatura, cabello corto crespo entre cano, frente amplia, cejas escasa y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz mediana, boca pequeña, mentón agudo, orejas medianas y adosadas, EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se le observa una (01) herida en a región pectoral, una (01) herida en la región costá lado izquierdo. Continuando con la inspección se colecta sustancia hemética de una de la heridas de citado cadáver mediante el método de macerado utilizando para tal fin un segmento impregnado de solución salina, el cual se embala y rotula con la letra A, posteriormente se realiza la respectiva necrodáctilta al cadáver en mención a objeto de corroborar su identidad. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.
En esta misma fecha, siendo las 01 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTIF1CAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES DANIEL VIERAS ELVIS ALMAO, adscritos a esta Sub-Delegacián en: CALLE 02 CON AVENIDA 9, FRENTE A UNA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente. El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a’ una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes iluminación artificial de poca intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta en asfalto, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público de color rojo y gris; para el momento de la inspección la circulación de vehículos es regular y el paso de peatones es escasa Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés crirninalístico obteniendo resultados negativos. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
ACTA DE INVESTIGACIÓN FOLIO 12
ACARIGUA, MIÉRCOLES CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CA TORCE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE DANIEL JOSÉ VIERAS, adscrito, a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-14- 0058-01103, iniciada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, me trasladé i unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente dirección: BARRIO BOLÍVAR, CALLE 3, CASA NUMERO 2-85, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se encuentra el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo spark, color azul, serial de carrocería 8Z1MJ6A02BG354778, año 2011, placas AF647GA, el cual guarda relación con la presente investigación. Una vez presentes en la citada dirección, fuimos atendidos un ciudadano a quien impuesto del motivo de nuestra presencia, se identificó como: ESPINOZA RIVERO, Luis Antony, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.298.015 quien nos informó que efectivamente el referido vehículo se encontraba en su taller, ya que el ciudadano: QUINTERO, Samuel, plenamente identificado en actas que anteceden, le pidió el favor de poder guardar dicho vehículo en su local, con el fin de resguardarlo ya que no sabia donde residía el propietario del mismo, por lo que aceptó sin ningún tipo de inconveniente, desconociendo mas detalles al respecto. Obtenida tal información trasladamos el automotor en cuestión a la sede de este despacho, con el fin de someterlo a las experticias de rigor, finalmente se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas quienes indicaron dejar plasmado en actas lo antes narrado. Es Todo.
INSPECCIÓN N°00605
En esta misma fecha, siendo las OS h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVE ELVIS ALMAO, adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ES ADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: *En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, colores AZUL, Placas AF647GA, al ser inspeccionado en s parte externa se qbserva que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines en buen estado y conservación y las cerraduras se hallan en buen estado de uso y conservación, rines de color gris, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color negro, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris; al ser levantado su capot, se aprecia el motor con sus accesorios, par el momento de la Inspección Técnica temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad; Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
ACTA DE ENTREVISTA FOLIO 21
EN esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado Bladimir Gutiérrez, Adscrito esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° dél Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con lo estipulado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínaljsticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja presa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada n el número: K-14-0058-01103, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las ‘personas, compareció por ante esta oficina, previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Aida Eugenia Ruiz Veliz. de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en echa 2506-1956, de 57 años de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Zaragoza, Avenida La Llanura, Casa 6. Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nro. V-5.364.340, teléfono de ubicación 0414-952-6070 (Sobrina - Maoli), quien impuesta del motivo el hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el digo Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en ,consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el da martes 13-05-2014, aproximadamente a las 09:30 de la noche en el momento en me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, me amó por teléfono el señor Samuel informándome que alguien le notificó que al señor ANDELFO VILLAMIZAR le habían dado unos tiros mientras estaba abajando de taxista en mí Vehículo Clase Automóvil. Marca Chevrolet. Modelo Spark, Color Azul, Placas AF647GA y falleció cuando lo trasladaron al hospital ntaI de Acarigua-Araure. Después de la noticia me fuí hacia el referido hospital donde constaté que efectivamente ANDELFO había fallecido y mi carro en mención estaba guardado en el taller del señor LUIS donde siempre se repara. Es todo.
FOLIO 34: Que presenta el funcionario Detective IRIARTE JHONNY, experto designado para practicar Experticia Química, Barrido y Activación Especial solicitada según Memorándum N° 9700-058-SIN, relacionado con las Actas Procésales K-14-0058-O1 103, que instruye esta Sub Delegación por uno de los delitos Contra las personas. De conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal; Rindo bajo juramento el siguiente informe, a los fines legales pertinentes.-
Por designación de la superioridad siendo las 09 h 00 del día 15-05-2014, y a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el referido Memorándum, me traslade hasta el estacionamiento interno de este Despacho, lugar en donde se encuentra aparcado un vehículo, una vez allí procedí a realizarle una minuciosa Inspección en conjunto y detalles, en las partes interna y externa del mismo, constatándose lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO:
Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2012, provisto de la alfanumérica AF647GA.-
REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en buen estado de uso y conservación, la capa de pintura de color Azul, que lo recubre se halla en buen estado, provisto de faros delanteros, retrovisores externos e interno y micas traseras, de sus cuatro neumáticos inflados, con sus respectivos rines de tipo normales; de igual forma es de hacer notar que exhibe los cristales cubiertos con papel anti-solar de color negro, provisto de todos sus vidrios.-
REVISIÓN INTERNA DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de dos sillas delanteras y un sillón trasero recubiertas por un material elaborado en fibras naturales y sintéticas de color Gris es de hacer notar que la parte trasera presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizo, el tablero del panel de control forrado en material sintético de color gris, con sus indicadores de funcionamiento en buen estado, provisto de su radio reproductor, y desprovisto de llaves en su suichera.Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de ubicación, fijación y colección de evidencias de la siguiente forma:
COLECCIÓN DE EVIDENCIA:
Técnica De Barrido: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en la zona interna; lográndose el hallazgo de lo siguiente:
+ Material Heterogéneo (Tierra), localizado y colectado sobre la superficie interna, debidamente rotulada con la letra “A”.
ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES: La superficie externa fue sometida a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna del vehículo antes referido, fue sometida a los vapores de éster de Cianoacrilato, y posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones.
ANALISIS QUIMICO: La superficie interna del vehículo objeto del presente estudio fue objeto de colección de muestras utilizando para tal fin Hisopos esterilizados y Agua destilada en diversas áreas y sometidas a la acción directa del reactivo de Lunger, de la siguiente forma: Estándar de Comparación + Reactivo de Lunge POSITIVO Espécimen de Control + Reactivo de Lunger NEGATIVO Macerado 01 (Cuadrante anterior lado del Piloto) + Reactivo de Lunger POSITIVO Macerado 02 (Cuadrante anterior lado del Copiloto) + Reactivo de Lunger NEGATIVO Macerado 03 (Cuadrante posterior lado del Piloto) + Reactivo de Lunger NEGATIVO Macerado 04 (Cuadrante posterior lado del Copiloto) + Reactivo de Lunger NEGATIVO NOTA: Cada cuadrante compromete la superficie interna del techo, del tablero, piso y bordes de las puertas y laterales de la carrocería, de cada lado especificado en las líneas precedentes.- CONCLUSIONES:Con base a las observaciones, reconocimientos yanálisis realizados sobre el vehículo descrito en las líneas precedentes, puedoestablecer lo siguiente:01.- Sobre la superficie Interna del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2012, provisto de la alfanumérica AF647GA, SI se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos producto de la deflagración de la pólvora.-02.- Sobre la superficie externa e interna del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2012, provisto de la alfanumérica AF647GA, SI se localizaron rastros Dactilares; los cuales fueron debidamente trasplantado a través de cinta adherentes en tres (03) tarjetas utilizada para tal fin, con la zona de colección debidamente especificada.-03.- Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie interna del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2012, provisto de la alfanumérica AF647GA, se logró localizar y colectar restos de material Heterogéneo (tierra), los cuales quedan depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación Acarigua, según Planilla número P-10.360-Es todo, consigno el presente informe que consta de tres (03) folios útiles. Las tarjetas contentivas de los rastros dactilares son remitidas a la unidad de Lofoscopia de Sala Técnica de la Sub-Delegación Acarigua, mediarte Memorándum N° 9700-058- 665 de fecha 16-05-14, a fin de que pertenezca allí resguardada para futuros análisis comparativos.
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
ACARIGUA, DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Daniel José Vieras, Adscrito a esta Sub Delegación, quien estançio debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: “Continuando con las ¡nvestigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0058-01103, que se instruye por ante este %desPacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, compareció por ante esta oficina, previa boleta de citación, un ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito: QUINTERO PALACIOS, Samuel José, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1 985, estado civil soltero, de oficios Taxista, residen en el Barrio 23 de Enero, calle 17, entre avenidas 5 y 6, casa número 2, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.191, teléfono de ubicación 0426-427.6491, qi al ser impuesto del hecho investigado y de los generales de ley que testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el pasado día martes 13-05-2014, en horas de la noche, recibí mensaje de texto por parte de un ciudadano de nombre JOSE SOTO, preguntándome si yo sabia algo sobre su tío de nombre: ANDELFO VILLAMIZAR, ya que supuestamente le habían dado un disparo, ra4n por la cual lo llamo y le digo que no sabia nada al respecto, pero qu4 iba a comenzar averiguar, por lo que realice varias llamadas a otros taxitas y nadie me supo dar razón, por lo que nuevamente llamo a JOSE SOTO y le pregunto que quien le había avisado, respondiendo este que su madre de quien desconozco su nombre, por lo que le solicite el numero de la misma y luego de que este me lo da, la llamo y me corrobora que era cierto que ANDELFO VILLAMIZAR, había recibido un disparo y se encontraba en el hospital del Municipio Araure Estado Portuguesa, es por ende que me traslade hasta el referido hospital, con el fin de saber que había pasado con ANDELFO. Una vez en el hospital hable con la mama de JOSE, quien me informo que su hermano estaba en delicado estado de salud y que el vehículo que este tripulaba había quedado en el Ambulatorio Dr. Trino Melean, ubicado en el Barrio 5 de Diciembre, entregándome las llaves d automotor en cuestión para que lo fuera a buscar y lo guardara, con el fin de que no lo fueran a desbalijar, motivado a esto realice llamada telefónica a la señora ESTILITA, quien es la propietaria del vehículo, notifdole que tenia las llaves del automóvil, donde me indico que llamaría al :Diudadano LUIS, quien es mecánico y repara los vehículos de la Línea DeTaxis Águila Dos, posteriormente recibí llamada telefónica por parte del ciudadano LUIS, manifestándome que lo pasara buscando por su casa, ubicada por la calle 3, deI Barrio Bolívar, Acarigúa, Municipio Páez Estado Portuguesa, para que fueran a buscar el carro, por lo que luego de buscarlo nos trasladamos hasta el ambulatorio arriba indicado, donde una vez presentes observamos estacionado el vehículo que manejaba el ciudadano ANDELFO, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spark, color azul, placas AF647GA, procediendo a trasladar el mismo hasta el taller del ciudadano LUIS. Luego cje haber realizado tal diligencia me fui para el hospital donde informe a los familiares de ANDELFO que ya habíamos guardado el carro y pasado unos minutos los médicos informaron que ANDELFO había fallecido. Es todo”.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario detective Bladimir Gutiérrez, Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente a averiguación Penal: “,Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14-0058-01103, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Antonio Espinoza Rivero, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 04-01A994, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, de f profesión u Oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Bolívar, Avenida 03, entre calles 02 y 03, Casa 2-85, Acarigua, Municipio Páez. Estado Portuguesa, Cédula de identidad Nro. V-23.29&015, teléfono de ubicación 0424-508-8494, quien manifiesta del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener pedimento alguno rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que el día Martes 13-05-2014, aproximadamente a las 00 deja jacho en el momento en que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto me escribió un mensaje de texto la señora diciéndome que al señor: ANDELFO VILLAMIZAR le habían dado unos tiros estaba trabajando de taxista en su Vehículo Clase Automóvil Marca chevrolet, Modelo Spark, Color Azul: Placas AF647GA y a ANDELFO lo habían trasladaron al Hospital de Araure pero dicho vehículo lo dejaron en el CDI Trino Melean de esta ciudad, por lo que me pidió el favor de que lo fuera a buscar, s por eso que fuí hacia dicho CDI con un amigo de nombre SAMUEL y al llegar, carro en mención estaba estacionado en el estacionamiento del citado ambulatorio y me lo lie,,é a mi casa donde tengo el taller. Yo soy el mecánico personal de los carros de la señora estilita. Es todo.
“ACTA DE ENTREVISTA”
Acarigua Lunes, Diecinueve de Mayo de Dos Mil Catorce
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado Bladimir Gutiérrez, Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1150 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de lnvestigacMh del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y riminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número: K-14-0058-01103, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse nrno queda escrito: Ordena Tomasa Pargas Pérez, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 21-12 963, de 51 años de edad. Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 06, Casa 12, Municipio Ararp, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nro, V9.562.008, teléfono de ubicación 0426-8466-610, quien impuesta del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día Martes 13-05-2014, aproximadamente a las 09:00 de la noche unos tipos mataron á mi esposo: ANDELFO porque no se dejó robar mientras trabaja de taxista, eso ocurrió en el Barrio 5 de diciembre de esta localidad, es el caso que he escuchado mores que uno de los asesinos es un tipo apodado “EL CARA CORTA” quien vive en el Barrio 15 de Marzo de Acarigua. Es todo.
“ACTA DE ENTREVISTA”
AR1GUA, LUNES DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE-
En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Jefe ELIGIO J. MARTINEZ A., adscrito al Eje Contra Homicidios Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de coníomidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial pracUcada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman la causa penal número K-14-0058- 01103 que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, y pr cuanto en este oficina se encuentra presente, una persona que estando legalmente juramentada, quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: JEAN CARLOS JOSE JUAREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01- 1984, soltero, chofer, reside en: Avenida 3 con calle 2, casa sin número, 8arrio Cinco de Diciembre, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0414-5742891, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.041.563. u.e impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener ,impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Yo estaba en la esquina de mí casa, en ese momento escuché çfs disparos, de repente veo que viene un Spark de color azul oscuro yse nret%para el CDI del Barrio Cinco de Diciembre, de repente veo que la géntestaba sacando a un señor de ese carro y en ese momento me di cuentaque era el hermano del señor JORGE VILLAM IZAR porque le vi una bolsa por un lado de la barriga que era por donde él defecaba, me llegué hasta el CDI y vi que efectivamente era el señorAN DELFO, ya lo habían sacado del carro y fue cuando vi su teléfono celular en el suelo del CDI, lo agarré, busqué el contacto del señor JORGE y lo llamé para avisarle que su hermano estaba ahí herido, como a los veinte minutos llegó el señor JORGE y como no i.bía ambulancia e a. r que ¡o trasiadara en ;u flarro para el Hospit :orno nadie lo 1uerí ayudar al montarlo carre yo lo ayuae , e afl O trasladamos al hosita lo ingre;aron la emrgnr.a y lo dejé con vida ahi donde lo estaban atendiendo os medicos. m fui para mi casa, es todo”.
ACTA DEL FOLIO 42
En esta misma fecha, siendo las 06:OÓ horas de la TARDE, compareció por ante este despacho: el Funcionario DETECTIVE DANIEL JOSÉ VIERAS, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIÓN CONTRA HOMICIDIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley del Servicio de Policía del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0058-01103, que adelanta este órgano de investigación comisión de uno de los delitos Contra las Personas, una vez vistas, leíkas analizadas, las actuaciones relacionadas en la presente causa, en la ,al figura como presunto autor y/o partícipe un sujeto apodado EL CARA CORTADA, de quien se tiene conocimiento que presuntamente en el Barrio 5 de Diciembre o en el Barrio 15 de Marzo, Acarigua, Municipio Estado Portuguesa, razón por la cual me trasladé en vehículo particular, acompañado del funcionario: Detective Agregado BLADIMIR GUTÍERRE hacia las mencionadas barriadas, con el fin de localizar la residencia susodicho investigado. Ya presentes por las adyacencias donde ocurrió el hecho, procedimos a indagar en la vecindad de dicha comunidad, sosteniendo entrevista con residentes de la zona, a quienes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e impuestos del motivo de nuestra presencia, no quisieron identificars por temor a futuras represalias en su contra como de sus familiares, refiriero!) los mismos, que el requerido por la comisión residía en el Barrio 15 de Marzo, pero que desconocían la ubicación exacta de su residencia, asimismo nos hicieron del conocimiento que el apodado CARA CORTADA, es un maleante que mantiene azotada dicha zona, en compañía de otros individuos de los cuales desconocen sus nombres o apodos, obtenida tal información nos desplazamos hacia Barrio el 15 de Marzo, con el fin de ubicar la residencia del prenombrado investigado. Una vez allí procedimos a indagar con residentes de la referida comunidad, haciéndose cuesta arriba obtener informaciónaI respecto, pues la mayoría de los habitantes se mostraban parcos y temerosos al hacérseles referencia del tema, mas sin embargo al ser firmes en nuestro cometido, logramos abordar a un ciudadano, a quien debidamente identificados como funcionarios adscritos a esta dependencia e impueto del motivo de nuestra comparecencia, manifestó a la comisión que solo aportaría información, en la medida que su persona e identidad no resultara relacionada con dicha averiguación, por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, por lo que considerada su petición, nos indicó que este sujeto es un azote de barrio, y que efectivamente residía por el barrio en cuestión, y en relación al caso que nos ocupa, nos informó que por la zona rumoraban que éste en compañía de un sujeto apodado EL WULL, habían dado muerte a un taxista por el Barrio 5 de Diciembre, motivado a que la víctima se opusiera a un robo, y que desde hace varios días no los habían visto, hasta hace poco que se enteró que al apodado CARA CORTADA, lo habían matado luego de que intentara robarse un vehículo por la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Araure Estado Portuguesa, indicándonos de manera cautelosa, la residencia del apodado CARA CORTADA, e igualmente manifestándonos que su progenitora de nombre BARRAEZ OVALLES, Yasmina Carmen, residía en el Barrio San Vicente, avenida 52, con calles 16 y 17, casa numero 16-85, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Asimismo nos hizo del conocimiento que el hoy occiso, presuntamente era hijo de un funcionario de la policía, por lo que obtenida tal información, nos apersonamos a la morada del susodicho, procediendo a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la misma, no siendo atendidos por persona alguna. En el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia el Barrio San Vicente de esta localidad, una vez allí, fuimos atendidos por la ciudadana antes mencionada donde debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial e impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del investigado en la presenta casusa, identificándose como queda escrito: BARRAEZ OVALLES, Yasmina Carmen, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 33 años, nacida en fecha 02/07/1980, estado civil Soltera, de oficios Obrera, residenciada en el Barrio San Vicente, avenida 52, entre calles 16 y 17, casa numero 16-85, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424- 518.3017, titular de la cédula de ¡identidad Nro. V-14.000.332, quien al preguntársele por los datos filiatorios de su hijo, efectivamente nos manifestó que el mismo le habían dado muerte en fecha 16-05-2014, en la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Araure Estado Portuguesa, quedando identificado de la manera siguiente: ROMERO BARRAEZ, José Ángel, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 27/08/1997, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residía en el Barrio San Vicente, avenida 52, con calles 16 y 17, casa numero 16-85, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.145.667, obtenida tal información se le libro boleta de citación a la susodicha ciudadana, y otra a nombre de su concubino de nombre: SEQUERA GRATEROL, Carlos Eduardo, para que comparezca ante esta oficina en fecha y hora acordada a los fines de ser entrevistados en relación al caso que nos ocupa. Culminada nuestra labor nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, una vez aquí procedí a verificar la identidad del investigado ante el Sistema de Investigación e lnformació9 Policial (SIIPOL) de esta sede, donde pude constatar que le corresponden sus datos y que el mismo aparece como occiso, y guarda relación con la causa.
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la madrugada, com pareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIV DANIEL JOSÉ VIERAS, adscrito a esta Sub Delegación, qu en estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Códi Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Seivicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas; y del Setvicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, me trasladé en compañía del Funcionario DETECTIVE (TÉCNICO) EL VIS ALMA O, en Unida’d identificada de este Despacho, hacia el Hospital “Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos”, de esta Localidad, a fin de Indagar los posibles ingresos de personas lesionadas y/o fallecidas competencia de esta Oficina. Una vez presentes en el referido Nosocomio, específicamente situados en el Área de emergencia, logramos sostener entrevista con uno de los galenos de guardia quien se identificó como la Dra. LAURA RODRÍGUEZ, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos hizo del conocimiento que en horas de la noche, a la Sala de Emergencias de dicho recinto médico, ingresó una persona adulta del sexo masculino, quien falleció posterior a su ingreso y quedo identificado en el libro de ingresos como: VILLAMIZAR OLESJUA, Andelfo, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 46 años, nacido en fecha 25-05-1965, estado civil Casado, de oficio Taxista, residía en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, calle principal, casa número 12, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 140. 154, presentando heridas por arma de fuego, en la región pectoral izquierda y en la región costal izquierda, razón por la cual había sido trasladado hacia la morgue del nosocomio en cuestión, por lo que nos trasladamos hasta el depósito de cadáveres del referido nosocomio. Una vez aIlí, obseívamos sobre una camilla, el cadáver de una persona adulta del’ sexo masculino, desprovisto de vestimenta, se procedió a la. práctica de la respectiva Inspección Técnica, siendo las 12:30 horas de la madrugada, la cual se explica de manera amplia y detallada. Cabe destacar, que el cadáver quedó depositado en dicha morgue, a fin de que le practique autopsia de ley. En un mismo orden de ideas realizamos un recorrido por las instalaciones del centro de urgencias medicas, con el fin de ubicar algún familiar o allegado de la víctima, que nos pudiera aportar información respecto a lo sucedido con el hoy occiso, logrando abordar a un ciudadano, quien manifestó ser hermano del agraviado, identificándose como queda escrito: VILLAMIZAR OLESJUA, Jorge Omar, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 54 años, nacido en fecha 13-12-1960, estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, calle 5, casa 14, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.683. 128 quien en relación a los hechos, manifestó que recibió llamada telefónica por parte de un conocido, donde le notificaba que a su hermano unos sujetos desconocidos le habían disparado, para el momento en que se encontraba laborando como taxista en un vehículo clase AUTOMO VIL, marca CHE VROLET, modelo SPARK, color AZUL, (DEL CUAL SE DESCONOCEN MAS CARACTERÍSTICAS),. por la calle 2 del Barrio 5 de Diciembre, y había sido trasladado al referido hospital, ante tal situación se le libró boleta de citación al prenombrado ciudadano, a fin de que comparezca ante esta oficina y sea entrevistado en relación al caso que nos ocupa. Para el momento que nos retirábamos del lugar fuimos abordados por un ciudadano, quien se identificó como queda escrito: QUINTERO PALACIOS. Samuel José, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1985, estado civil soltero, de oficios Taxista, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 17, entre avenidas 5 y 6, casa número 2, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566. 191, teléfono de ubicación 0426-427.6491 quien nos hizo del conocimiento que se había enterado de lo sucedido con el inerte, ya que era su amigo y compañero de trabajo, por lo que se había trasladado hasta las adyacencias de donde ocurrió el hecho, en compañía del ciudadano de nombre LUIS ANTONY ESPINOZA RIVERO quien es mecánico, con el fin de averiguar que había pasado con el vehículo tripulado por la víctima, una vez que llegan se percataron que el mismo se encontraba parqueado en el estacionamiento del Centro de Diagnóstico Integral del Barrio 5 de Diciembre, por lo que al revisarlo el mismo se encontraba con sus llaves, procediendo a trasladarlo hasta el taller del mecánico, ubicado en el Barrio Bolívar, calle 3, casa número 2-85, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, con el propósito de resguardarlo ya que no tenían conocimiento donde reside el propietario del vehículo en cuestión, obtenida tal información se le libro boleta de citación al ciudadano en mención, con el fin de que comparezca ante est despacho, a los fines de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa. Culminada nuestra labor en el hospital, nos trasladamos hacia el lugar donde se originó el hecho, el cual corresponde a: CALLE 2, CON AVENIDA 9, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA, VÍA PÚBLICA, BARRIO 5 DE DICIEMBRE, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, sitio en el cual siendo las 01:30 horas de la madrugada, se fijó la Inspección Técnica de Ley, la cual se explica de manera amplia y detallada. Continuamente se realizó una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa tal diligencia e igualmente fue imposible sostener entrevista con persona alguna, debido a la alta hora de la madrugada. Culminada nuestra labor en ese lugar, retornamos a este Despacho, con la finalidad de dejar plasmado en actas policiales todas las diligencias practicadas, donde se le notificó a los Jefes Naturales lo antes expuesto, quienes ordenaron darle inicio a la presente averiguación signada con el número K-14-0058-01103, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, consignando las Actas de Inspección Técnica. Cabe destacar, que al ser verificada la identidad de la víctima ante el Sistema de Investigación e Información PolIcía! (SIIPOL) de esta sede, se constató que le corresponden sus datos y hasta la presente fecha presentaba los siguientes registros polIciales: 1) De fecha 20-10-1986, Expediente C-1 71.954, por el Delito de Hurto Genérico Común, por la Sub Delegación El Paraíso, 2) De fecha 30-08-1983, Expedíente B-’ 589.557, por el DIito de Robo Común, por esta Sub Delegación. ES TODO.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en: LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses, y LITERAL F: Prohibición del adolescente imputado en acercarse a los representantes legales de la victima En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Primero: Declara LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADELFO VILLAMIZAR OLEJUA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en: LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses, y LITERAL F: Prohibición del adolescente imputado en acercarse a los representantes legales de la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, líbrese boleta de libertad. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y representante Fiscal. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días deMayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
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