REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000253
ASUNTO : PP11-D-2014-000253
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA , y JIMMY JOSUE BOZA PEREZ,
VÍCTIMA:
CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO;
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
DEFENSA PRIVADA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA
DELITO:
CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos. Seguidamente la juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA en su condición de defensor privado de IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida solicitada, es todo”.
La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien entre otras cosas manifestó: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA , en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no existe ningún otro elemento de convicción que le de poder de credibilidad al Tribunal sobre la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. No obstante de que las actas policiales refieren de que habían testigos, no se tomo la declaración de los mismos los cuales hubiesen aportado información valiosa en el caso que nos ocupa, en cuanto a la medida cautelar la defensa considera que no se necesita la imposición de ninguna medida, ya que mi defendido es estudiante, es primario ante el sistema, y posee contención familiar, y dado que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
En esta misma fecha Viernes 23/05/2014. Siendo las 01:30 Hrs. De la Tarde se presentó por ante la División De Apoyo A La Institución Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.772.385. OFICIAL (CPEP) RANGEL YUNIOR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.599.587. OFICIAL (CPEP) PAREDES ANDRES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.616.721 OFICIAL (CPEP) ESCORCHE FRANKLIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.415.606, Perteneciente a la coordinación de vigilancia y patrullaje. Todos adscritos a este cuerpo policial, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 23/05/2014 Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN, En labores de patrullaje, en mi condiciónIe Jefe de grupo de vigilancia y patrullaje. A bordo de la unidad moto signada como Cuadrante Na03, En compañía de los Funcionarios Policiales arriba mencionado Cumpliendo con labores de Patrullaje por la Avenida 36, calle 28, específicamente Frente a la Feria de las Verduras Zambrano, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Momento en el cual avistamos a Un (01) ciudadano de apariencia Joven el cual vestía con Uniforme de Estudiante, Sweater Marrón y Pantalón de Gabardina Color Azul, el cual al percatarse de nuestra presencia muestra signos de nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales, acto seguido Procedimos previas normas de cortesía policial a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es en ese instante que se identifica como JIMMY BOZA, posteriormente le manifesté al ciudadano que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, lo exhibiera o entregara a la comisión a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta, por lo cual se le informo que iba a ser objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en los artículos 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) ESCORCHE FRANKLIN, es donde al hacerle la inspección a este ciudadano se le encontró entre sus vestiduras a la altura de la cintura y en pretina del pantalón que vestía para ese momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, pero al revisar dicha Arma esta era de Juguete (Facsímil). En vista de esto dicho ciudadano toma una actitud agresiva y violenta en contra de nuestra persona tratando de agredimos físicamente, motivo por el cual procedimos a neutralizarlo realizando el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, posterior a esto se presenta un ciudadano de apariencia Joven el cual vestía con Uniforme de Estudiante, Sweater Marrón y Pantalón de Gabardina Color Azul, de forma violenta obstruyendo el procedimiento policial que se estaba realizando, motivo por el cual le damos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales, acto seguido Procedimos previas normas de cortesía policial a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, es en ese instante que se identifica como ANYELO ALVAREZ, posteriormente le manifesté al ciudadano que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, lo exhibiera o entregara a la comisión a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta, por lo cual se le informo que iba a ser objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) PAREDES ANDRES, siendo negativa la localización de alguna de estas. Luego de realizada dicha inspecciones de persona dichos ciudadanos dijeron ser adolescente, cosa que corroborada a través de sus datos filiatorios. Posteriormente les indicamos a los Ciudadanos Adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serían trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Viernes 23-05-2014, aproximadamente a las 01:20 horas de la Tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes: JIMMY BOZA Y ANYELO ALVAREZ. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección DeL Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Seguidamente fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: JIMMY JOSE BOZA PEREZ. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA EDO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 16/10/1997 DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO Y RESIDENCIADO EN URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO CONDOMINIO 02, CASA N13 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.215.149, Así mismo fue identificado lo incautado como: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS Y LA EMPUÑADURA DE COLORNEGRA. A quien se le impuso por el delito de Resistencia a la Autoridad y Por Encontrarse Incurso en Uno de Los Delitos Previstos y Sancionados En La Ley Desarme. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ANYELO JOSE ALVAREZ MENDOZA. DE NACIONALIDAD:VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA EDO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 24/07/1996, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO Y RESIDENCIADO EN BARRIO ARAGUANEY CALLE 07, CON AVENIDA 4 Y 5 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.881.435. A quien se le impuso por el delito de Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a un Procedimiento Policial. Cabe destacar que en el sitio estuvieron presente los Ciudadanos: Dr. JOGERSON FONSECA Titular de la Cedula de Identidad N 15.491.007 de profesión Defensor de los Derechos Humanos, y el Ciudadano: TERAN CARLOS JAVIER, DE PROFESIÓN U OFICIO: PERIODISTA TITULAR DE LA EDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.556.370. De igualmanera se le notifico vía llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Lid Lucena, a quien se le notifico sobre los pormenores del procedimiento realizado. De igual forma se le informo al Ciudadano jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez del procedimiento realizado. Es Todo, Se Termino.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. 5) Se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y acoge la pre-calificación jurídicamente de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA. . 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. 5) Se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días deMayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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