REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000254
ASUNTO : PP11-D-2014-000254


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA ,

VÍCTIMA:
RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ AMARO,( OCCISO)

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ AMARO,( OCCISO) Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD espesificamente el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ AMARO,( OCCISO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. SIRLEY BARRIOS: quien entre otras cosas manifestó: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en forma alguna en el delito que se le atribuye, en el caso que nos ocupa de modo alguno encuadra la supuesta conducta desplegada por mi defendido, de acuerdo al dicho del testigo, en la complicidad necesaria en este caso la defensa realizo explicación doctrinaria en relación a la complicidad necesaria. Por otra parte vale la pena destacar que la defensa no entiende, si de las actas policiales se desprende que el testigo presencial observo quien fue y cual fue la participación de cada uno de los actores del hecho, porque el investigador no le pregunta a ese testigo cual fue su posición, es decir donde se encontraba ubicado que supuestamente le permitió ver la ejecución del robo y a su vez observo cuando meten la moto en la casa a que hace referencia. Por otra parte el hecho ocurre el 04-5-2014, y el cuerpo investigador logra que se dicte una orden de allanamiento por el Tribunal de Guardia del sistema ordinario, es decir se inicia la investigación por una declaración base, y en ese allanamiento realizado en fecha 23-05-2014, es donde se determina la identidad del adolescente, siendo esto importante destacar que en referido allanamiento no se consigue ningún elemento de interés criminalístico que implique a mi defendido, en el hecho que se le impute. La defensa se opone a las medidas cautelares solicitada en cuanto a la contenida en el literal G del 582 de la LOPNNA, esta resultaría gravosa para el adolescente, atendiendo su condición socio económica y solicita que en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa como la prevista en el literal C del ARTICULO 582 de la citada ley conjuntamente con la que el tribunal considere, considerando que la investigación debe seguir por el procedimiento ordinario porque falta mucho que esclarecer, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo..


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como CONTRA LA PROPIEDAD espesificamente el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ AMARO,( OCCISO.los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”

ACARIGUA, DOMINGO CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO, DIEGO ROMERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de servicio, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE FRAIMER LINA REZ, en unidad P-LAND CRUISER, alusiva a este cuerpo, hacia el hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas y/o fallecidas competencia de este Despacho. Una vez allí, específicamente situados en el módulo de la casilla Hospitalaria, de la Policía del Estado Portuguesa, logramos sostener entrevista con el Funcionario; OFICIAL PEDRO QUERALES, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó que efectivamente en horas de la madrugada, del día de hoy, ingresó lesionado al citado centro asistencial y, falleció luego de su ingreso, una persona del sexo masculino, identificado de la siguiente manera.’ RAFAEL OSWALDO LOVERA COLMENAREZ (OCCISQ). de Nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residía en la Urbanización Durigua Vieja, Avenida 34, casa 75, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-19.282616,’ presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, y que a su vez fue enviado al Área de la. Morgue, a fin que se le practique Necropsia de Ley, en un hecho ocurrido,; el día de hoy, en horas de la madrugada, en el Barrio la Batalla, Calle 10, vía pública, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. En vista de tal información, nos apersonamos hacia la Morgue del citado centro de urgencias médica, donde una vez allí, a vistamos sobre una camilla metálica del tipo rodante, n posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona, del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, que al ser inspeccionado se pudo apreciar que presenta las siguiente características fisonómicas; tez moreno, contextura regular, de 1.75 metros de altura aproximadamente, cabello negro corto crespo, cara perfilada, nariz aguileña, orejas grandes, mentón ancho, de igual forma s le apreció una herida suturada en la región Costal lado derecho, una herida en la región frontal y un herida en la región occipital, producida presuntamente por el paso de un proyectil único disparados por un arma de fuego, no obstante se procede a la práctica de la respectiva Necrodactilia y reconocimiento del cadáver, siendo las 02:45 horas de la mañana. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del citado Centro de urgencias, con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que pudiera aportar información explicita referente al caso que nos ocupa, logrando entrevistamos con una persona quien, manifestó tener conocimiento del hecho, aunque suministraría información a la medida que no fuese revelada su identidad por temor a futuras represalias en su contra, por lo tanto accedimos a la petición por parte de esta fuente, quedando sus datos resguardado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, con la letra “A “, haciéndonos del conocimiento que transitaba con el hoy occiso, a bordo de una Motocicleta, Marca Bera, modelo Br150, color negro, placas AG6U48D, serial de chasis 8211MBCA0CD040838, serial de motor SK162FMJ4200414265, (DATOS TOMADOS DE LA FACTURA DE COMPRA Y VENTA), cuando fueron interceptado por cuatros sujetos a quien conoce como BUBALU; EL MORA O; ROBERT MULEC, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitan el vehículo en referencia, pero en vista que ambos conocían a sus victimarios, trataron de poner resistencia al robo, y estos individuos vilmente disparan contra la integridad del hoy occiso, causándole heridas mortales, que ameritaron que lo trasladaran entre vecinos hacia el referido centro hospitalario, donde fallece luego de su ingreso, no obstante dicha ciudadano nos manifiesta que los autores del hecho andaban a bordo de dos motocicletas una de color gris y otra de color negro, así mismo nos enfatizó que estos pueden ser ubicado en el Barrio 19 de Abril y las cercanías de la Batalla, pero desconocía la dirección exacta, en cuanto a la escena del crimen, nos condujo a la misma, correspondiéndose al Barrio la Batalla, Calle 10, zona limítrofe con el Barrio Primero de Mayo, vía pública, Municipio Páez,, e Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde se realizó inspección técnica de ley, siendo fijada a las 03:30 horas de la mañana, explicada amplia y detalladamente por sí sola, seguidamente realizamos una ardua búsqueda en procura de evidencias de interés criminalísticas, logrando observar un charco de una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente colectada por el método de macerado, a los fines que se practiquen futuras experticias, prosiguiendo con las investigaciones de campo indagamos con moradores de la zona lo referente a este ilícito penal, estos encontrándose parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, ‘no quisieron aportar información alguna que nos ayuden en el curso de la investigación. Culminada nuestra labor optamos por retornar a la Sede de esta Oficina, a plasmar en Actas las diligencias practicadas, así mismo fue trasladada la ciudadana identificada con la letra UAJ con el objeto de ser entrevistada en torno al caso en cuestión, Igualmente se le dio inicio a la Averiguación Penal húmero K-14-0058-01003, que se instruye, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO) Y CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Informándole de los pormenores de la causa a los Jefes Naturales de este Despacho y al Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio de esta entidad, así como al Fiscal del Ministerio Público, de Guardia Abogado Apolonio CORDERO. Se deja constancia que el hoy occiso fue verificado por los medios técnicos disponibles de esta Oficina, constatando la identidad, y que no Presenta Solicitud alguna.


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

ACARIGUA, SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la TARDE, compareció por ante este despacho EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Articulo 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0058-001003, que adelanta este órgano de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores (Robo de Moto) y Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios, DETECTIVES GENIER PEREZ y FRAIMER LINAREZ, conjuntamente con el testigos presencial del caso que nos ocupa, quien quedó resguardada bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales como “A”; hacia el Barrio la Batalla, Avenida 10, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y zonas limítrofes que conforman la misma, a fin de ubicar e individualizar las viviendas de, las personas mencionada en actas de entrevista como EL EDUARDO; EL ROBERT MULET; EL MORAO; EL BUBALU; Y ALEX CONDE, quienes se encuentran vinculados con el hecho en investigación. Estando presente en las cercanía del Sector la Batalla, específicamente en el Barrio 19 de Abril, Calle principal, nuestra fuente fidedigna nos condujo primeramente a la vivienda donde pudieran ser ubicados los ciudadanos ROBERT MULET, y los apodados EL MORAO y EL BUBALU; siendo esta un inmueble unifamiliar de color rosada, con fachada principal, de color amarillo y media pared revestida en ladrillos de color rojo, con puerta y ventana elaborada en metal de color marrón, situada en la Calle 01, del Barrio 19 de Abril Municipio Páez, Estado Portuguesa, quedando individualizada la misma, seguidamente la ciudadana en cuestión nos condujo hacia la Calle 02, de la citada barriada, indicándonos el inmueble donde pudiera ser localizado el sujeto mencionado como ALEX CONDE, correspondiéndose a una vivienda elaborada en bloques pintada de color azul, presentando como fachada principal una media pared pintada de color azul, ubicada en la calle 02, del Barrio 19 de Abril, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quedando igualmente individualizada, seguidamente nuestra fuente viva de información, nos informó que estos individuos una vez que le causan a la muerte a su familiar, se introducen junto a la moto robada, a una vivienda cercana, la cual no las indicó correspondiéndose a un inmueble unifamiliar, presentando como fachada principal, una pared elaborada en bloques sin frisar y una puerta elaborada en metal pintada de color blanco, ubicada en esquina con la Calle 01, del Barrio 19 de Abril, Municipio Páez, Estado Portuguesa aunque desconocía que personas habitaban dicha morada, por ultimo nos trasladamos hacia la Urbanización el Samán, del Municipio Páez, lugar de residencia de la ciudadana LAURA MARÍA ARANGUREN, progenitora del joven mencionado como “EL EDUARDO”, estando apersonados en el citado urbanismo, la ciudadana en cuestión, nos señaló el inmueble requerido por la comisión, siendo esta una vivienda signada con el número 31, elaborada en bloques frisadas y pintada de color amarillo, con fachada principal de media pared revestidas con piedra tipo lajas, rejas de metal pintadas de color amarillo, y un portón elaborado en metal de color amarillo, situada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización el Samán. Municipio Páez, Estado Portuguesa, finalmente dejamos en sitios estratégicos a la persone que aportó toda la información antes plasmada, con el propósito de resguardarle la integridad física, optando posteriormente en retornar a la sede de este despacho, a plasmar en actas las diligencias realizadas, en este sentido se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, quien lleva la rectoría de la investigación en curso, a quien se le comunicó de las investigaciones practicadas, refiriendo la misma que se levantasen las actas con celeridad y fuesen remitida a su despacho fiscal, para así solicitar ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA en las direcciones ya señaladas, y localizar elementos que refuercen la tesis que se lleva .a cabo dé igual manera ORDEN D APREHENSIÓN CONTRA LOS AUTORES DEL HECHO, para su posible captura, Es todo.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida por la victima , se determina que dicha declaración, no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, en tal virtud se determina que el solo alegato de la fiscalia bajo el sustento de la declaración de la victima la cual se desprende de las actas procesales Seguidamente podemos llegar a la conclusión en este mismo orden de ideas en cuanto a los expuesto por el ministerio publico, la defensa no discute la posibilidad de la ocurrencia del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Francisco Rodriguez Amaro,( Occiso.) , y de la manera en que supuestamente pudo haber ocurrido lo que la defensa discutió es la no participación de los jóvenes en ese delito principal. Asimismo indistintamente de la vestimenta, es un hecho cierto la no flagrancia en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Francisco Rodriguez Amaro,( Occiso.).Suficiente en este acto para crear en quien decide que la declaracion del a victima en las actas procesdales que cursan en la presente cauasa no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial aprehensión del imputado se realizó bajo las condiciones expuestas por las actas de investigacion del adolescente imputado

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Ciertamente la defensa publica estima necesario invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en forma alguna en el delito que se le atribuye, en el caso que nos ocupa de modo alguno encuadra la supuesta conducta desplegada por mi defendido, de acuerdo al dicho del testigo, en la complicidad necesaria en este caso la defensa realizo explicación doctrinaria en relación a la complicidad necesaria. Por otra parte vale la pena destacar que la defensa no entiende, si de las actas policiales se desprende que el testigo presencial observo quien fue y cual fue la participación de cada uno de los actores del hecho, porque el investigador no le pregunta a ese testigo cual fue su posición, es decir donde se encontraba ubicado que supuestamente le permitió ver la ejecución del robo y a su vez observo cuando meten la moto en la casa a que hace referencia. Por otra parte el hecho ocurre el 04-5-2014, y el cuerpo investigador logra que se dicte una orden de allanamiento por el Tribunal de Guardia del sistema ordinario, es decir se inicia la investigación por una declaración base, y en ese allanamiento realizado en fecha 23-05-2014, es donde se determina la identidad del adolescente, siendo esto importante destacar que en referido allanamiento no se consigue ningún elemento de interés criminalístico que implique a mi defendido, en el hecho que se le impute. La defensa se opone a las medidas cautelares solicitada en cuanto a la contenida en el literal G del 582 de la LOPNNA, esta resultaría gravosa para el adolescente, atendiendo su condición socio económica y solicita que en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa como la prevista en el literal C del ARTICULO 582 de la citada ley conjuntamente con la que el tribunal considere, considerando que la investigación debe seguir por el procedimiento ordinario porque falta mucho que esclarecer, No obstante es importante señalar que sin poner en duda la versión de ninguno de los intervinientes, es necesario analizar el dicho de las victimas, por las siguientes razones,en lo que respecta a la declaración rendida por la victima , se determina que dicha declaración, no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, en tal virtud se determina que el solo alegato de la fiscalia bajo el sustento de la declaración de la victima la cual se desprende de las actas procesales

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, así como el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en este acto las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales G y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL G: presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y deberán cumplir los requisitos del articulo 244 del COPP, y deben cubrir hasta un monto de un salario mínimo. LITERAL C: la obligación del referido adolescente imputado de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días por el lapso de 08 meses, la cual comenzara a cumplir una vez se constituya la fianza. 4) Se acuerda el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua 1, hasta tanto no se constituya la fianza y previo al ingreso a la entidad se el traslado del adolescente imputado al CDI mas cercano para el reconocimiento medico por el medico de Guardia, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del mencionado adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1. Se Declara la detención legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña. Y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ AMARO. 4) Se le impone al adolescente imputado VÍCTOR RAMÓN CUICA SÁNCHEZ, en este acto las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales G y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL G: presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y deberán cumplir los requisitos del articulo 244 del COPP, y deben cubrir hasta un monto de un salario mínimo. LITERAL C: la obligación del referido adolescente imputado de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días por el lapso de 08 meses, la cual comenzara a cumplir una vez se constituya la fianza. 4) Se acuerda el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua 1, hasta tanto no se constituya la fianza y previo al ingreso a la entidad se el traslado del adolescente imputado al CDI mas cercano para el reconocimiento medico por el medico de Guardia, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del mencionado adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director. Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente..
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días de Mayo de 2014.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.