REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000257
ASUNTO : PP11-D-2014-000257
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Especificamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Especificamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica de alguacilazgo de este Circuito penal u otra institución que el Tribunal considere, tomando en cuenta que el adolescente presenta otra asunto penal signado con el numero PP11-P-2014-00081. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles. Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles, las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente imputación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario: en virtud de que el adolescente me refiere ser consumidor de estupefacientes y en atención al derecho de salud que lo asiste, en caso de que el tribunal considere imponer una medida cautelar se adecue a la necesidad del adolescente en cuanto al consumo, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Especificamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el adolescente presenta otra asunto penal signado con el numero PP11-P-2014-00081 y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
OFICIO
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle previo conocimiento y a la orden del Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. CARLOS COLINA. Lo siguiente:UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, DE COLOR OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHA DE MADERA SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO.La cual guarda relación con la Aprehensión del Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA., DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN BARRIO BELLA VISTA 02, AVENIDA 51, CON CALLE 22, CASA N30DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V-29.775.044, DE FECHA DE NACIMIENTO 04/01/1998 Quien fue detenido preventivamente por una comisión integrada por los Funcionarios Policiales: OFICIALIJEFE (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.308.850. OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER. Titular de la cedula de identidad N° V-16.001.669. OFICIAL (CPEP) TORRES WILFREDO. Titular de la cedula de identidad N° V-17.363.238. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta Sede Policial.. Por encontrarse involucrado en uno de los hechos que se le averigua: Por El Delito De tenencia De Arma De Fuego De fabricación cacera (Tipo Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A fin de que funcionarios adscritos a ese despacho, la sometan al proceso de Identificación Plena, Reconocimiento Técnico Mecánico por los medios técnicos disponibles. Para que de una vez concluida el mismo, los resultados sean enviados a la brevedad posible, a la representación fiscal antes mencionada y la evidencia sea reintegrada a la comisión portadora del presente oficio para su posterior proceso de resguardo en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez’ (Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
ACTA POLICIAL
En esta misma Fecha SABADO 24/05/2014. Siendo las 09:20 Hrs. De la Mañana, se presentaron por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL/ JEFE (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS. Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.308.850. OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER. Titular de la cedula de identidad N° V 01.669. OFICIAL (CPEP) TORRES WILFREDO. Titular de la cedula de identidad N° V-17.363.238. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mí mando siguiendo instrucción y estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 15 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Con esta misma Fecha Sábado 24/05/2014, siendo aproximadamente las 08:45 Hrs. De la Mañana, no entrábamos mi persona él OFICIAL ¡JEFE (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS. En labores de patrullaje a bordo de la Moto signada como Móvil 17, en compañía de los Funcionarios Policiales auxiliares arriba mencionado, por la direcciones del perímetro asignado, por la calle 01 entre 2 y 3, del Sector Toropinto de esta ciudad. Momento en e avistamos a Un (01) ciudadano de apariencia Joven el cual vestía, Sweater Azul con Blanco y Pantalón de Color el cual al percatarse de nuestra presencia muestra signos de nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales, acto seguido Procedimos previa de cortesía policial a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal, es en ese instante que se identifica como ANDERSON CHIRINOS, posteriormente le manifesté al ciudadano que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico hubiera o entregara a la comisión, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta, por lo cual se le informé iba a ser objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en los artículos 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER donde al hacerle la inspección a este ciudadano se le encontró entre sus vestiduras a la altura de la cintura y en la pretina del pantalón que vestía para ese momento UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CHOPO. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos ner de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándolo conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Materializando la aprehensión a de hoy sábado 24-05-2014 a la 09:00 hrs de la mañana aproximadamente, y por lo cual sería trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General JOSE ANTONIO PAEZ y una vez en la oficina de investigaciones procesamiento policial quedo identificado el ciudadano adolescente que se le encontró el arma de fuego de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: ANDERSO1 XANDER CHIRINOS LEON. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADC TUGUESA., DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO IDENCIADO EN BARRIO BELLA VISTA 02, AVENIDA 51, CON CALLE 22, CASA N30DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ‘ADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-29.775.044, DE FECHA DE NACIMIENTC 1/1998. De igual manera fue discriminada la evidencia como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓ )IMENTARIA, TIPO CHOPO, DE COLOR OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHÁ BORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO. A quien se le impuso Por E to De tenencia De Arma De Fuego De fabricación casera (Tipo Chopo). Hecho Cometido en perjuicio de El estado Venezolano. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Acarigua. A Cargo del Abg. Colina Carlos. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los servicios.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: Someterse al cuidado, control, supervisión y cuidado de la Unidad de Narcóticos Anónimos. LITERAL C: la obligación del adolescente en presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 15 días por el lapso de ocho meses; en consecuencia se ordena librar oficio al coordinador de alguacilazgo informando la medida acordada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad y oficio al director de narcóticos anónimos. Líbrese boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: Someterse al cuidado, control, supervisión y cuidado de la Unidad de Narcóticos Anónimos. LITERAL C: la obligación del adolescente en presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 15 días por el lapso de ocho meses; en consecuencia se ordena librar oficio al coordinador de alguacilazgo informando la medida acordada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad y oficio al director de narcóticos anónimos. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días deMayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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