REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000258
ASUNTO : PP11-D-2014-000258




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA ,


VÍCTIMA:
ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PUBLICO:

ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , A quien se le inicio investigación por uno de los Delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, especificamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado el delito como CONTRA LAS PERSONAS, especificamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica de alguacilazgo de este Circuito penal u otra institución que el Tribunal considere. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.


La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente imputación fiscal en cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, requiriéndose de diligencias de investigación, me opongo a la imposición de medida cautelar por cuanto la investigación puede continuar sin la imposición de ninguna cautela, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo..

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el CONTRA LAS PERSONAS, especificamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

«ACTA DE DENUNCIA»
Con esta misma fecha sábado 24-05-2014. Siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante la Oficina De Investigaciones Y Procesamiento Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano adolescente Quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE VILLA BRUZUAL TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 19-03- 1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA BARRIO SAN ANTONIO CALLE CARUTAL DE LA CIUDAD DE TUREN ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.944.039. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: ‘Eso paso el día de hoy Sábado 24-05-20 14 como a las 09:00 de la mañana yo me encontraba en el mercado la Goajira Acarigua Estado Portuguesa, realizando unas compras cuando me pasa por el frente un muchacho y se me queda mirando, seguidamente cuando estoy de espalda siento que me agarran las orejas y me inmovilizo para no moverme arrebatándome los zarcillos, luego el salió corriendo las personas que estiban allí trataron de agarrarlo pero fui imposible. Minutos después yo me quede esperando a ver si pasaba nuevamente en el transcurso de una hora el pasa nuevamente y lo agarre por la franelilla y lo saque a la parte de afuera, forcejamos en el momento que estamos en la calle pasa una unidad y me presta el apoyo es todo.

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 24 DE MAYO 2014
Con esta misma fecha. Sábado 24-05-2014 Siendo las 10:20 Hrs. De la mañana, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) BARCO SEXAGESIMO Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.858.986, OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YADIRA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.466.689. Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Sábado 25-05-2014. Siendo Aproximadamente las 09:45 Hrs. De la mañana nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de las unidades radio patrullera P- 087 perteneciente a vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones de la Av. Principal de la urb. La Goajira de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa específicamente frente al mercado libre cuando avistamos a una ciudadana que nos hacia seña al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales la ciudadana se nos identifica como funcionaria policial de nombre ANNY GOMEZ y nos informa que había sido víctima de robo por parte del ciudadano adolescente que tenía en su poder el cual nos hizo entrega del mismo. Posteriormente le indicamos a la mencionada persona que si tenia en su poder o vestimenta algún tipo de armas o evidencias de interés criminalistico, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a los integrantes de la comisión policial del mismo, a lo cual manifestó no tener nada en su poder. En vista de lo antes mencionado se le indico que se le aplicaría una revisión de personas de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, siendo aplicado la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEP) BARCO SEXAGESIMO. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística, se le aplico la revisión corporal al ciudadano adolescente RONAL, donde se le incauto en sus partes para el momento de la detención, un par de zarcillo, de la misma manera se le manifestó a la ciudadana agraviada que tenía que dirigirse hasta el Centro de Coordinación Policial Páez a formular formalmente la denuncia En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadanos adolescente aprehendido el día de hoy sábado 24-05-2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole posteriormente al ciudadano adolescente detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedo identificado dicho Ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: HERRERA MENDOZA RONAL JOSE. De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 16-04-1999. De 15 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado en el Barrio Urb. Maizanta casa N° 85, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 27.081.419. De la misma manera fue identificada la ciudadana agraviada como: ANNY GOMEZ. El cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. De la Siguiente manera fue identificado lo incautado como un par de Zarcillos elaborado en material de acero de color plata con amarillo marca Dior De la misma forma se le notifico v(a telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (08) meses. 5). En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como el delito CONTRA LAS PERSONAS, especificamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: Someterse al cuidado, control, supervisión y cuidado de sus padres. LITERAL C: la obligación del adolescente en presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada cuarenta y cinco (45) días; en consecuencia se ordena librar oficio al coordinador de alguacilazgo informando la medida acordada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) días deMayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.