REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000225
ASUNTO : PP11-D-2012-000225
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
YESMARY MARCHAN, YEXSABETH MARCHAN
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 5 de mayo del año 2012, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, cuando las ciudadanas víctimas IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban sentadas al frente de su residencia ubicada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 10, entre calles 6 y 7, casa número 39, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando de repente van pasando las adolescente YULIMAR ANDREA ALVARADO MORILLO a quien conocen como LA BEBA y YUDEISY ANDREINA ALVARADO MORILLO a quien conocen como LA CHIQUI, y éstas sin razón justificada comienzan a agredir físicamente a las víctimas.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: Denuncia Común, realizada por la ciudadana MOGOLLON MORENO YEILIT, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.535.130, en fecha 6 de Mayo de 2012, en la cual Expone “El día de ayer cuando mis hijas YERMARY MARCHAN Y YEXSABET MARCHAN Y MI SOBRINA DALIANNYS GONZALEZ, se encontraban sentadas frente a mi casa... cuando pasan las hijas de una vecina que le dicen LA CHIKI Y LA BEBA, gritándole palabras obscenas, sin causas justificadas, quienes se le acercan a una de ellas y entre las dos comienzan a golpearlas
• Inspección Técnica Número 1333, suscrita por los funcionarios Agentes GOYO CLAIDERSON Y JEANMEDINA, realizada en fecha 6 de Mayo de 2012 en BARRIO 05 DE DICIEMBRE AVENIDA 10. CALLE 6 Y 7. FRENTE A LA CASA NUMERO 39. MUNICIPIO PAEZ, PARROQUIA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA...”
• Acta De Entrevista, realizada en fecha 8 de Mayo de 2012, rendida por la ciudadana JENNIFER TRINIDAD SILVA RODRIGUEZ, la cual expresa que “El día 05-05-201 2, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo me encontraba en el Barrio 05 de Diciembre... cuando me doy cuenta que unas muchachas a quienes conozco como LA BEBA Y LA CHIQUI estaban Golpeando a YESMARI MARCHAN por motivos que desconozco...”.
• ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 08 de Mayo de 2012, rendida por la ciudadana DALIANNYS ALEXANDRA GONZALEZ MOGOLLON, la cual expresa que “El día 05-05-2012, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa... cuando me doy cuenta que unas muchachas a quienes conozco como LA BEBA Y LA CHIQUI estaban golpeando a mi prima YESMARI MARCHAN por motivos que desconozco
• ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 08 de Mayo de 2012, rendida por la ciudadana YESMARY MARILYN MARCHAN MOGOLLON, la cual expresa que “El día 05-05-2012, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa... cuando de pronto escucho un escandalo en frente, y al salir veo que unas muchachas a quienes conozco como LA BEBA Y LA CHIQUI estaban golpeando a mi hermana YETZABE MARCHAN por lo que al interceder entre ellas, también ellas me golpearon en la cara con sus manos”.., es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 08 de Mayo de 2012, rendida por la ciudadana YEXSABETH MAILYN MARCHAN MOGOLLON, la cual expresa que “El día 05-05-201 2, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo me encontraba frente a la casa de mi mamá Yeilin Mogollon... cuando pasan unas muchachas a quienes conozco como LA BEBA Y LA CHIQUI quienes sin motivo alguno y en reiteradas oportunidades me decían palabras muy groseras, razón por la cual les reclame y allí nos agarramos y ella me muerde el dedo medio de la mano izquierda y el dedo índice de la mano derecha, luego llego mi
Hermana Yesmary, a quien ellas igual golpearon..:”-
Comunicación Nro. 0288-14 de fecha 13-05-2014, suscrita por el DR: ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que las ciudadanos DALIANNYS ALEXANDRA GONZALEZ MOGOLLON, YESMARY MARILYN MARCHAN MOGOLLON Y YEXSABETH MAILYN MARCHAN MOGOLLON, no se presentaron por ante ese servicio.
”.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión producida por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a las ciudadanas víctimas YESMARY MARCHAN Y YEXSABETH MARCHAN, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadanas víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E.., en su Oficio Nro. 0288-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-1426-12, se inicio en fecha 31-07-2012, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos Un (01) años, Nueve (09) meses y veintisiete (27) días: tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a las ciudadanas víctimas YESMARY MARCHAN Y YEXSABETH MARCHAN, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadanas víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E.., en su Oficio Nro. 0288-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 06-05-2012 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Un (01) años, Nueve (09) meses y veintisiete (27) dias , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintisiete (27) días de Mayo de 2014.
ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABGALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
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