REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000422
ASUNTO : PP11-D-2012-000422
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
LUISA LEIDIMAR ESCOBAR MOGOLLON
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, itular de la cedula de domiciliada en la Urbanizacion La Corteza, avenida 03, casa N° 13 Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa , por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“En fecha 27 de Octubre del año 2012, siendo las 5:00 horas de la tarde la adolescente víctima LUISA LEIDIMAR ESCOBAR MOGOLLON, se encontraba en la parte externa de su residencia en compaía de su abuela ANGELA MOGOLLON y de su madre EDITH ESCOBAR, cuando pasa por el lugar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a ofenderlas, por lo que la víctima le dice que se quedara tranquila y sin causa justificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA comienza a agredir física y mentalmente a la víctima
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: Denuncia, realizada por la ciudadana LUISA LEIDIMAR ESCOBAR MOGOLLON, en fecha 02 de Noviembre de 2012, en el que manifestó que el día 27-10-2012, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la lesionó con sus puños en diferentes partes de mi cuerpo todo esto por problemas personales entre ella y yo.
• Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana LUISA LEIDIMAR ESCOBAR MOGOLLON, en fecha 02 de Noviembre de 2012, quien manifestó “.. cuando IDENTIDAD OMITIDA llega a mi casa discutimos verbalmente y luego comenzamos a pelear, ella utilizó sus manos y logró lesionarme en la cara, específicamente en el pómulo derecho
• Inspección al lugar de los hechos, llevada acabo el 2 de Noviembre de 2012, por los funcionarios Agentes DIEGO ROMERO Y JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue infructuoso, toda vez que no se encontraron elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso.
• Entrevista, realizada por la ciudadana ANGELA MOGOLLON, en fecha 05 de Noviembre de 2012, quien presenció la comisión del hecho investigado, dado que el día 27-10-2012, mientras me encontraba parada a las afuera de mi residencia con mi hija Eddyth Escobar y mi nieta Luisa Escobar, cuando de pronto pasaron caminando la señora Oh Linarez y su nieta IDENTIDAD OMITIDA quienes evpezaron a vociferar palabras obscenas en contra de nosotros. Señaló que: “(...) entonces mi nieta Luisa se enfureció y les dijo que se quedaran tranquilas que nosotros no nos estábamos metiendo con ellaS Y íg0 Crjsciaivy de una vez se le fue encima a mi nieta y se agarraron a puños y por los cabellos, dtancjo lesionada mi nieta”. • Entrevista sostenida con la ciudadana Edith Escobar, en fecha 05 de Noviembre de 2012, quien presenció la comisión del hecho investigado, dado que el día 27-10-2012, mientras me encontraba parada a las afuera de mi residencia con mi progenitora Angela Mogollon y mi hija Luisa Escobar, cuando de repente pasaron caminando la ciudadana Cli Linarez y su nieta IDENTIDAD OMITIDA quienes empezaron a meterse con nosotros diciéndonos groserías. Señaló que: “(...) entonces mi hija Luisa les de/o que se quedaran tranquilas que dejaran el problema ya que nosotras estábamos tranquilas, por lo que CRISDAIBI sin decir mas nada se le fue encima a mi hÜa dándole golpes y de allí ambas se agarraron por los cabellos y se agredieron, pero mi hUa resultó mas lesionada...
• Comunicación Nro. 0287 de fecha 13-05-2014, suscrita por el DR: ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que la adolescente LUISA LEIDIMAR ESCOBAR, no se presentó por ante ese servicio.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de que ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión producida por el adolescente CRISDAIVI ROJAS, a la ciudadana víctima LUISA LEDIMAR ESCOBAR MOGOLLON, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que el ciudadano víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E., en su Oficio Nro. 0287-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que el mencionado ciudadano víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
.Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-0439-2014 se inicio en fecha 27-10-2012, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos Un (01) años, Siete (07) meses: tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por las adolescentes LUISA LEDIMAR ESCOBAR MOGOLLON,, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadanas víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E.., en su Oficio Nro. 0288-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 06-05-2012 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Un (01) años, Siete (07) meses , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, itular de la cedula de domiciliada en la Urbanizacion La Corteza, avenida 03, casa N° 13 Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa , antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintisiete (27) días de Mayo de 2014.
ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABGALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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