REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000226
ASUNTO : PP11-D-2014-000226
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
NELSON COLMENAREZ
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR:
ABG. LUCILO TORRES
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.674.313, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urb. Villa Araure I, sector Ali Primera, avenida 13, entre calles 02 y 03, casa Nº 10, Araure, teléfono: 0416-1525781, representante legal ELITZA RAFAELA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.501. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON COLMENAREZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
La Abg. LUCILO TORRES, en su carácter de defensora privada especializada, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: “:esta defensa solicito una revisión de medida a los efectos de que se pudiera proseguir el proceso con una medida cautelar, a los fines de garantizar los derechos y garantías establecidos en la lopnna, como seria el derecho a la educación, el derecho a la libertad concatenado al código orgánico procesal penal, el cual establece que la regla es la libertad y la privativa es la excepción en tal sentido solicito una revisión de medida, en fin esta defensa ratifica el escrito presentado. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
SEGUNDO
DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “LOS HECHOS por lo cuales el adolescente fue aprehendido el 08-05-2014, el adolescente fue aprehendido conduciendo el vehiculo del cual fue despojado la victima, y por cuanto la victima señalo desde el principio tanto en ampliación de declaración que el adolescente era uno de los que mas había insistido en amenaza de muerte, de igual forma se observa que las circunstancia que dieron origen a la detención preventiva, en audiencia oral no han variado, si bien es cierto que el adolescente se encuentre estudiando tampoco es menos cierto que hay un daño en uno de los delitos contemplado en nuestra ley especial como grave, por tal razón el adolescente podría evadir el proceso, por todo lo antes expuestos es que esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida que hasta la presente fecha recae sobre el adolescente. Por último solicita de que se ordene el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua I Varones”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON COLMENAREZ, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.
Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Mantener la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.674.313, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urb. Villa Araure I, sector Ali Primera, avenida 13, entre calles 02 y 03, casa Nº 10, Araure, teléfono: 0416-1525781, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Segundo: Se ordena el ingreso del imputado a la Entidad de Atención Acarigua (varones), tal y como se acordo en fecha 10-05-2014. Tercero: Se acuerda notificar a la víctima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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