REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000389
ASUNTO : PP11-D-2012-000389


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ADRIANA CAROLINA AGUILAR RODRIGUEZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día Jueves 26 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en momentos en que la adolescente víctima ADRIANA CAROLINA AGUILAR RODRIGUEZ, se erontraba saliendo de su casa específicamente en frente, ubicada en el Barrio Marinera, calle 02, casa sin número, Piritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando de repente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, sin causa justificada comienza a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: Denuncia, de fecha 26 de septiembre del 2012, realizada por la adolescente: ADRIANA CAROLINA AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, de 12 años de edad, nacida en fecha 02/04/2000, soltera, de oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Marinera, calle 02, casa SIN, Piritu estado Portuguesa, teléfono 0426-8386516, titular de la cédula de identidad V-29.889.934; quien manifestó “Vengo a denunciar el día de hoy Miércoles 26-09-2012, como a las 07:30hrs de la mañana cuando iba saliendo de mi casa específicamente en frente, la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se me fue encima y sin mediar palabras me agarró a golpes con las manos y los pies, empecé a llamar a mi mamá de nombre JACQUELINE RODRIGUEZ y cuando me escuchó salió y ella se fue para su casa, de allí me trasladé con mi mamá al Hospital Central de Piritu, estado Portuguesa...”.
Inspección Técnica de fecha 26 de Septiembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JULIO VARGAS y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 02. DEL BARRIO LA MARINERA. ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO DE DOMICILIO. DE Píritu MUNICIPIO ESTELLES. ESTADO PORTUGUESA. cuyo resultado fue infructuoso, toda vez que no se encontraron elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso.

Acta de Entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2012, realizada por la ciudadana YACKELIN MARIA RODRIGUEZ CAMACARO, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día Miércoles 26-09-2012 a eso de las 07:O0hrs de la mañana mi hija de nombre ADRIANA AGUILAR iba camino a la casa de mi papa cuando de repente sale de su casa la adolescente JOSELY GARCIA y empieza a golearla, yo escucho a mi hija que estaba gritando “mama”, entonces yo salgo y veo que la adolescente JOSELY estaba golpeando a mi hija y la tenía en el suelo dándole patadas...”

Examen Médico Forense N°. 9700-161-1797 de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrito por el experto profesional ORLANDO JOSE PENALOZA de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, practicado a: ADRIANA CAROLINA AGUILAR RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad número V-29.889.934, lo rindo bajo juramento e informo; Para el momento del Examen Físico no hay lesiones externas que describir”.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión producida por la adolescente JOSELIS GARCIA RIVERO, a la adolescente víctima ADRIANA CAROLINA AGUILAR, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que la víctima acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PENALOZA., al momento de ser examinada” Para el momento del Examen Físico no hay lesiones externas que describir”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-354-12se inicio en fecha 05-10-2012, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos Un (01) años, Siete (07) meses y Veintitres (23) dias : tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por las adolescentes JOSELIS GARCIA RIVERO, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadanas víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E.., en su Oficio Nro. 0288-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 06-05-2012 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Un (01) años, Siete (07) meses y veintitres (23) dias , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintiocho (28) días de Mayo de 2014.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABGALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.