REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000317
ASUNTO : PP11-D-2011-000317



JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
MARGERYS ALEJOS SUAREZ


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Códfgo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE., este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“El día miércoles 25 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, en momentos en que la víctima adolescente MARGELIS ALEJOS ASUJE, se encontraba en la Institución Unidad Educativa Fe y Alegría de Santa Elena, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando iba hacia para el salón de clases la adolescente Durbis Colmenarez se le acerco y le dijo palabras obscenas, y comenzaron a discutir, después se fueron a las manos, y causándoles las lesiones en la cara por el lado derecho, por la mejilla y el cuello, con las uñas, no logrando tomarse entrevistas a testigos que contaran lo sucedido.”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

ACTA DE DENUNCIA DE LA ADOLESCENTE MARGELYS ALEJOS ASUAJE, de fecha 25-05- 2011, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy miércoles 25-05-2011, aproximadamente a las 09:45 de la mañana, se encontraba en la Institución Unidad Educativa Fe y Alegría de Santa Elena, que cuando se trasladaba para el salón la adolescente antes mencionada se le acerco y le dijo palabras obscenas, en donde comenzaron a discutir y después se fueron a las manos, en donde a mi hija le rasguñan la cara por el lado derecho específicamente por la mejilla y el cuello del mismo lado”.

SEGUNDO: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1312, de fecha 26-03-2011, suscrito por el Dr. Lusi Sarmiento, adscrito a la medicatura forense del cicpc, realizado a la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE, quien deja constancia de los siguiente: “Contusiones excoriadas de trayecto irregulares pero bien definidos localizados en región lateral derecho del cuello, frente ji rama mandibular del mismo lado en región anterior del cuello. Refiere “tirón del cabello”. Lesiones producida por uñazos. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días salvo complicación. Carácter MEDIANA GRAVEDAD”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Códfgo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE. Si bien es cierto, la presente causa se inicia por la denuncia que hiciera la víctima de la presente causa, por las lesiones que la ocasionadas por la adolescente imputada, es necesario señalar que dentro de la presente investigación no se tomo acta de entrevista a los testigos que se encontraban en el lugar donde ocurren los hechos, con los cuales se tendrían suficientes elementos de convicción para probar la responsabilidad penal de la adolescente, ya que de la misma declaración de la víctima se evidencia que los hechos ocurren dentro de la institución educativa, donde habían estudiantes que pudieron observar lo que sucedió.

Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de uno de los delitos CONTRA especificamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Códfgo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE., este Tribunal para decidir observa:
Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a losVintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.