REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000065
ASUNTO : PP11-D-2013-000065


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
TERESA DEL CARMEN AGÜERO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta Representación del Ministerio Público inicia investigacion por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL CARMEN AGÜERO. En concordancia con los artículos 300 Ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se “extinguió la acción penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 13 de febrero del 2010, en horas de la madrugada, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo a la casa de habitación de la ciudadana Teresa del Carmen Aguero, ubicada en el Barrio las Delicias, avenida 01, con calle 02, casa N° 4, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, y se hurto un televisor a color de 21 pulgadas, modelo CL21M4OMQ, valorado en setecientos bolívares y una bombona (gas) de diez kilos, pertenecientes a la empresa Vengas, valorada en trescientos bolívares.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de la ciudadana TERESA DEL CARMEN AGUERO, de fecha 22-02-2010, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de haberme hurtado un televisor a color de 21 pulgadas, modelo CL21M4OMQ, valorado en setecientos bolívares y una bombona (gas) de diez kilos, pertenecientes a la empresa Vengas, valorada en trescientos bolívares, es todo”.

Inspección Técnica N° 434, de fecha 22-02-2010, suscrita por los Agentes Gilver Torrealba y Jose Hernandez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminslisticas, SubDelegacion Acarigua, realizada en el BARRIO LAS DELICIAS, AVENIDA 1, CON CALLE 2, CASA N° 4, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la , esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL CARMEN AGÜERO.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 182C-DPIF-F5-2C-467-2012, se inicio en fecha 22/02/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL CARMEN AGÜERO, todo ello en virtud se inicio en fecha 22/02/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal,pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de sta ciudad, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Avenida 01, con calle 02, casa N° 04 de Acarigua Estado portuguesa, por cuanto se “extinguió la acción penal todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintiocho (28) días de mayo de 2014.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.