JUEZA:

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. MARIA GODOY

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal ABG. LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente por el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal venezolano 0en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del código penal en perjuicio del IDENTIDAD PROTEGIDA, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que los imputados admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA se adecua la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA GODOY, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza las acusaciones hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo”

Impuesta como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del código penal en perjuicio del IDENTIDAD PROTEGIDA.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 01-06-2.013. Siendo las 12:50 Hrs. De la tarde, se presentó por ante el área de investigaciones y procesamiento policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “ALFREDO R.” Por razones de edad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás tos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará adisposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: El día de hoy como a las 12:10 del medio día me encontraba yo, e sector centro específicamente por la avenida 33 frente al antiguo supermercado “OK”, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando observo que vienen dos jóvenes caminando, los cuales al estar cerca de mí, uno de ellos saca un arma de fuego y me dice dame el teléfono o te mato, en ese momento el otro sujeto que estaba ahí para observando hacia los lados como para ver si alguien venia le dice pila que vienen los policías por lo que estos salen corriendo sin poder quitarme nada de mis pertenencias. Los funcionarios al ver que salieron corriendo me preguntan que paso y yo les dije que me estaban intentando robar con un arma ellos de una vez, lo persiguen y a los pocos metros logran alcanzarlos. Y posteriormente me acerco hasta el lugar y los funcionarios me preguntan que si eran los mismo que me querían robar y yo les dije que si, y también me dicen que les habían incautado un arma, posteriormente me preguntan que si estaba dispuesto a denunciar y yo les dije que si, por lo cual de una vez nos trajeron para la comisaría para realizar la denuncia de manera formal. Eso es Todo

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSE Y OFICIAL (PEP) FERNANDEZ FERNANDO, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta fecha Sábado 01-06-2013. Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSE. Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario auxiliar arriba nombrado, por sector centro específicamente por la avenida 33, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observamos a tres ciudadanos en una actitud sospechosa, cuando dos de estos ciudadanos se percatan de nuestra presencia en el lugar salen corriendo lo cual despierta nuestra suspicacia como funcionario policial y decimos darle alcance cuando estamos pasando cerca del ciudadano que no corrió le preguntamos que estaba pasando, y el mismo nos dice que esos sujetos lo iban a robar y que cargaban un arma de fuego, por lo cual emprendemos la persecución, logrando darle alcance a los pocos metros, dándole la voz preventiva de alto identificamos como funcionarios policiales, a lo cual estos se tiran al suelo, posteriormente le preguntamos que si para ese momento cargaban algún tipo de armas u otro objeto de interés criminalistico lo exhibiera y entregaran a la comisión policial, a lo estos ciudadanos no responden, por lo cual se les informo que se les iba a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona identificadas inicialmente como: LAYERSON GOMEZ Y JOSE ARENAS, ambos ciudadanos manifestaron ser adolescentes, en ese momento cuando están de pies para la inspección de personas observamos que LAYE RSON se había raspado la cara al momento en que se tendió al suelo, para dicha inspección fue comisionado el funcionario policial OFICIAL (PEP) FERNANDEZ FERNANDO. El cual para el momento de la inspección resulto positiva ya que el ciudadano adolescente LAYERSON GOMEZ se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo y resultando negativo el hallazgo en el ciudadano Adolescente; JOSE ARENAS Posteriormente se acerco hasta donde nos encontrábamos con los ciudadanos aprehendido el ciudadano que con anterioridad nos manifestó que estos ciudadanos lo querían robar, el cual reconoció que habían sido esos ¡os mismos ciudadanos que hacia escasos minutos lo intentaron robar bajo amenazas de muerte, al mismo tiempo le informamos al ciudadano víctima identificado inicialmente como ALFREDO R. que nos debía acompañar para nuestra sede con el fin de realizar la denuncia correspondiente al caso posteriormente procedemos materializando la retención preventiva el día de hoy Sábado 01 -06-2013 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes: LAYERSON GOMEZ Y JOSE ARENAS. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el artículo 127 del COPP. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 234. Posteriormente les indicamos a dichos ciudadanos adolescente que serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro centro de coordinación policial. Esto de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, donde posteriormente quedo identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del COPP como: LAYERSON DAVID GOMEZ TOVAR, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Páez del Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-06-1999, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad V28.288.741, residenciado en Villa Araure 1, calle 4 con avenida 12, Casa N° 31 cerca de la Bodega de la señora Nancy en el Municipio Araure del estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0414- 1576661 y 0424-5676960. a quien se le incauto lo siguiente: Un (01) Arma De Fuego, De Fabricación Casera, Tipo Chopo, De Color Oxidación, Adaptado A Calibre 44, Con Una Cacha Compuesto Por Dos (02) Tapas De Madera De Color Marrón, Atornillada A La Base Entre Si, En Cuyo Interior Se Encontraba Un Cartucho De Color Rojo, Del Mismo Calibre Sin Percutir y JOSE REINALDO ARENAS MORALES, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-05-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad V-26.059.628, residenciado en Villa Araure 1, Calle 09, Casa N° 12 cerca de la Bodega de la Señora Pum de Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416-2505748, hijo de la Ciudadana Nirian Josefina de Arenas y el Ciudadano José Domingo de Arenas... de igual manera fue identificado el ciudadano víctima como ALFREDO R... posterior a esto procedí a notificarles a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su retención preventiva, por uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO) y Tenencia de Armas de Fuego de Fabricación Casera (Chopo), de la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. LID LUCENA... Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los adolescentes acusados.

TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-860 de fecha 02-06-201 3, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .02.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.... 02.- el cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44 Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Arma de Fuego y del Cartucho y que le fue encontrado al adolescente acusado LAYERSON DAVID GOMEZ TOVAR.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos desarrollados por el adolescente LAYERSON DAVID GOMEZ TOVAR encuadran dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal y delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano identificado como ALFREDO R y El Estado Venezolano, y al adolescente JOSE REINALDO ARENAS MORALES delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano identificado como ALFREDO R. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes LAYERSON DAVID GOMEZ TOVAR Y JOSE ‘REINALDO ARENAS MORALES, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, del Municipio Páez, ya que momento antes con un arma de fuego de fabricación rudimentaria y con un cartucho en su interior calibre 44 sin percutir, habían sometido a la víctima bajo amenaza de muerte le hiciera entrega de su teléfono y que en ese instante se percatan de la presencia policial y huyen del lugar, siendo alcanzados a pocos metros del lugar, encontrándole al adolescente LAYERSON DAVID GOMEZ TOVAR, el arma antes mencionada.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS: PRIMERO: Con la declaración del: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECÁNICO, signada N° 9700-058-BIC-860 de fecha 02-06-2013, realizada a: 01.- Las características del arma de fuego son: Portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, calibre 44, de fabricación rudimentaria.. .02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.. . CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta del calibre 44... “. Cita del acta que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa. PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada al Arma de Fuego encontrada en poder del adolescente LAYERSON DAVID GOMEZ TOVAR y NECESARIA para dejar constancia de la existencia material del arma de fuego encontrada en poder del adolescente al momento de su detención. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica signada N° 9700-058-BIC-860 de fecha 02-06-2013, practicada por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Con la declaración del ALFREDO R, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.389.947, con domicilio en la sede del Ministerio Publico. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes acusados.TESTIGOS:De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. y- 12.011.179, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 1 ce Junio de 2013, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que, al momento de la detención uno de éstos tenía en su cintura un arma de fuego de fabricación casera. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del bien antes señalado, consta en acta que riela en el folio 7 del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) FERNANDEZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V16.957.435, adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 1 de Junio de 2013, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que, al momento de la detención uno de éstos tenía en su cintura un arma de fuego de fabricación casera. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del bien antes señalado, consta en acta que riela en el folio 7 del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA TOVAR se impone la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: se impone la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso depor el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.



DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 03-06-2013. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad: venezolano, Natural de ciudad de Araure del estado Portuguesa. Nacido en fecha: 13-06-1999, de 15 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: estudia tercer año en el liceo Luis Beltrán Pietro Figueroa. Residenciado Villa Araure 1, calle 4 con avenida 12, Casa N° 31 sector Ali primera, cerca de la bodega de la señora Nancy, en la Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0414-1576661 y 0424-5676960. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción definitiva de:

.-LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , conforme a lo establecido en el artículo 626 Y624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, y en relacion al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Araure del estado Portuguesa, nacido en Fecha: 07-05-1996, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: trabajador albañil. Residenciado Villa Araure 1 calle 09, casa N° 12, cerca de la bodega de la señora Pilin, Araure del estado Portuguesa. Teléfono 0424-5811946. Titular de la cédula de Identidad Nº. V-26.059.628. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción definitiva de:

.-LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626 Y624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 03-06-2013.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ LA SECRETARIA. Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. ConsteScret.