REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000222
ASUNTO : PP11-D-2014-000222
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. MARIA GODOY
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, especificamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “b” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; niego rechazo y contradigo la imputación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales, quienes cada uno por separado manifestó no tener nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 14:30, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL TENIENTE. ORFILA CALZADILLA JOELBIN, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL N° 49, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 153, 193 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 24, 34 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEJANDO POR ESCRITO LA SIGUIENTE DILIGENCIA DE INTERES POLICIAL; “EL DIA DE HOY MARTES 06 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 01:00, HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO; CAP. MONTES HURTADO FELIX ENRIQUE, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS MILITARES; SMI2DA. PASTRAN JORGI JOSÉ, Sil RO. MÁRQUEZ MÉNDEZ YAIZER Y DEL Si2DO. MÉNDEZ ROSALES JOHAN, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE, A LOS FINES DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANAN EL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER CHASIS LARGO, COLOR BEIGE, PLACAS GN-2676, Y EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL PLAN “PATRIA SEGURA”. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 13:45 HORAS DE LA TARDE, EN EL MOMENTO QUE NOS DESPLAZÁBAMOS POR LAS INMEDIACIONES DEL BARRIO MALAVE VILLALBA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE A LA VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE AL CASERÍO MIJAGUITO, LOGRAMOS AVISTAR A DOS JÓVENES QUE SE DESPLAZAN A PIE POR DICHO SECTOR, QUIENES AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA ASUMIERON UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO TRATANDO DE APURAR SU PASO, INMEDIATAMENTE SE LES INDICO QUE SE DETUVIERAN AL MISMO TIEMPO INFORMÁNDOLES QUE IBAN SER OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191, ASI MISMO SE LE PREGUNTO QUE SI PARA EL MOMENTO PORTABA CONSIGO O EN SU HUMANIDAD ALGUN OBJETO O SUSTANCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE PUDIERA CONSTITUTIR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, PREGUNTA A LA CUAL NINGUNO RESPONDIÓ AL CONTRARIO GUARDARON UN TOTAL HERMETISMO. ACTO SEGUIDO EL SM12DA. PASTRAN JORGI JOSÉ, PROCEDE A LA REVISION CORPORAL DE LOS JÓVENES, CON RESULTADO QUE UNO DE ELLOS QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA, UN SHORT BERMUDAS COLOR MARRÓN CLARO, CON UNA CAMISA CHEMIS RAYAS A COLOR AZUL, BLANCO Y BEIGE, SE LE LOGRO DETECTAR A LA ALTURA DE LA CINTURA CERCA DE LA ZONA INGUINAL UN ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA, NO INDUSTRIALIZADA, TIPO REVOLVER, ADAPTADA A CALIBRE 9MM, ASI MISMO UNA CARTUCHO PARA PISTOLA CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR. ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIO A INDENTIFICARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: DAZA RODRÍGUEZ HENRY JESÚS, (INDOCUMENTADO), DENACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO EDO. LARA, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1999, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE LA CIUDADANA: CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ, CIV-12.702.982, TELÉFONO (0426-2587568), Y REPRESENTADO POR SU HERMANO CIUDADANO: RAFAEL ISIDRO DAZA RODRÍGUEZ, CIV- 26.96.395, TELÉFONO (0426-4583164). RESIDENCIADOS EN EL BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 7, CON AVENIDAS 2 Y 3, CASA NRO. 342. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. CABE SEÑALAR DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR EL OTRO CIUDADANO QUIEN SE PRESTO COMO TESTIGO PRESENCIAL AL PROCEDIMIENTO, IDENTIFICADO DE LA MANERA SIGUIENTE: WUALDEMAR JOSE LINAREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 23.052.914, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/1995, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 6, CON AVENIDA 2 Y 3, CASA NRO. 333, TELÉFONO: 0414- 3543505. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 02:10 HORAS DE LA TARDE, SE PROCEDIO A LA DETENCION PREVENTIVA DE MENCIONADO ADOLESCENTE A QUIEN SE LE HIZO PLENO CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCION POR ENCONTRARSEPRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDADA RELACION CON LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES). IGUALMENTE SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EN CONCORDADA RELACIÓN CON ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR DEL CASO AL CIUDADANO ABG. CARLOS JOSE COLINA, FISCAL QUINTO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCLA Ten RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, RESPECTIVAMENTE QUIENES GIRARON INSTRUCCIONES ACERCA DE LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS CON RELACIÓN CASO. ES TODO CUANTO TENGOQUE EXPONER AL R PECTO.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, no se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, ni tampoco se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de sus representantes legales, quienes deberán informar cada 60 de su comportamiento por el lapso de 06 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de 08 meses. Asimismo se le solicita al representante legal que consigne por ante este tribunal constancia de residencia emitida por el consejo comunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) dias de mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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