REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de mayo de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por MARÍA ZANDALIA COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.957.266, contra MARIÁNGEL CORELY MORO COLMENÁREZ y MANUEL ALEJANDRO MORO COLMENÁREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 18.843.721 y V 19.902.524, en su carácter de herederos de COROMOTO DE LA CRUZ MORO MONSALVE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.866.344, fallecido ab-intestato en Araure, el 10 de septiembre de 2012 la demanda se admitió por auto del 21 de enero de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.
En el escrito de la demanda se dice que la demandante MARÍA ZANDALIA COLMENÁREZ inició una relación concubinaria notoria con el ahora fallecido COROMOTO DE LA CRUZ MORO MONSALVE desde comienzos de 1986, que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose auxilio mutuo, colaborando mutuamente en las obligaciones y derechos del hogar.
Consta en autos la publicación del edicto, consignada el 20 de febrero de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, comparecieron los demandados MARIÁNGEL CORELY MORO COLMENÁREZ y MANUEL ALEJANDRO MORO COLMENÁREZ asistidos de abogado y admitieron que la demandante MARÍA ZANDALIA COLMENÁREZ convivió con su padre, el ahora fallecido COROMOTO DE LA CRUZ MORO MONSALVE desde comienzos de 1986 hasta la muerte de éste, el 10 de septiembre de 2012.
Visto lo expuesto por los demandados, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA ZANDALIA COLMENÁREZ expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el ahora fallecido COROMOTO DE LA CRUZ MORO MONSALVE, desde comienzos de 1986 hasta el fallecimiento de éste, en fecha el 10 de septiembre de 2012, es de interés privado de la demandante MARÍA ZANDALIA COLMENÁREZ y los demandados MARIÁNGEL CORELY MORO COLMENÁREZ y MANUEL ALEJANDRO MORO COLMENÁREZ que al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, a lo que cabe agregar que publicado el edicto, llamando a hacerse parte a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, ninguna persona se opuso a la solicitud durante el lapso del emplazamiento, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los demandados MARIÁNGEL CORELY MORO COLMENÁREZ y MANUEL ALEJANDRO MORO COLMENÁREZ.
En consecuencia, se declara que la demandante MARÍA ZANDALIA COLMENÁREZ ya identificada, convivió en concubinato con el ahora fallecido COROMOTO DE LA CRUZ MORO MONSALVE también identificado en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria desde comienzos de 1986, es decir desde al menos el 30 de abril de 1986, hasta el fallecimiento de éste el 10 de septiembre de 2012.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, para su inserción en el libro correspondiente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González