REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 4.610.317 y V 4.196.137.
Apoderados del demandante: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31829.
Demandada: Herederos desconocidos de ABRAHAM ROJAS RAMOS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 201.703.
Defensor de los herederos desconocidos: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Motivo: Prescripción adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de prescripción adquisitiva, intentada por JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ contra los herederos desconocidos de ABRAHAM ROJAS RAMOS.
La demanda fue admitida por auto del 3 de noviembre de 2011, en el que se ordenó la publicación de un edicto, para que los herederos desconocidos de ABRAHAM ROJAS RAMOS comparecieran en un término no mayor de sesenta días y en la misma fecha se libró el edicto.
Consta en autos las publicaciones del edicto, así como la fijación de dicho edicto en la puerta de este Juzgado y luego de consignadas tales publicaciones, se designó defensor a los herederos desconocidos, quien luego de ser notificado y haber aceptado prestando el juramento de ley, fue emplazado el 3 de agosto de 2012 para dar contestación a la demanda.
Posteriormente, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal constatando que no se había realizado la publicación del edicto, a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todas aquellas personas, que se crean con derechos sobre el inmueble, en decisión interlocutoria de fecha 3 de junio de 2013 repuso la causa, al estado de que se librara un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas, que se creyeran con derechos sobre el inmueble.
Consta que en fecha 26 de septiembre de 2013, los demandantes JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ consignaron publicaciones de edicto, emplazando a los herederos desconocidos de ABRAHAM ROJAS RAMOS.
En fecha 25 de abril de 2014, se difirió por treinta días la publicación de la sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ consiste en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, del que afirman son poseedores legítimos desde el 28 de diciembre de 1977, ubicado en la calle 8, N° 24-98 de Araure y que además afirman, se encuentra registrado, como propiedad de ABRAHAM ROJAS RAMOS, fallecido el 26 de marzo de 1986 en la ciudad de Caracas.
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.
Examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se constata que aunque entre éstos se encuentra la copia certificada del título del inmueble sobre el que se pretende se declare la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes, en el que aparece como comprador ABRAHAM ROJAS RAMOS, como además el acta de defunción de éste, no se acompañó una certificación del Registrador, en la que se hiciera constar que el único propietario de tal inmueble es ABRAHAM ROJAS RAMOS y el nombre, apellido o domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, diferente del derecho de propiedad, como los derechos reales limitados de usufructo, el uso, la habitación, enfiteusis y servidumbre, o el de hipoteca, que es un derecho real de garantía.
La certificación, en la que conste la identificación de las personas, que aparezcan no solamente como propietarias del inmueble, sino además como titulares de cualquier derecho real sobre el mismo, tiene cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto podría quien aparezca en la copia certificada del título, haberlo enajenado posteriormente a la expedición de esa copia, como podrían además existir titulares de derechos reales limitados de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, servidumbre o de hipoteca.
En consecuencia, al no haberse acompañado a la demanda, certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares cualquier derecho real sobre el inmueble, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda y en consecuencia la nulidad del auto por el que este Juzgado admitió la demanda, de fecha 3 de noviembre de 2011.
Finalmente, este Tribunal observa:
En las actuaciones se constata que, a pesar de que en la sentencia interlocutoria del 3 de junio de 2013, se repuso la causa al estado de que se librara un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas, que se creyeran con derechos sobre el inmueble, las publicaciones del edicto consignadas por los demandantes, el 26 de septiembre de 2013, es para emplazar a los herederos desconocidos.
Ciertamente ese edicto de fecha 12 de junio de 2013, fue erradamente librado a los herederos desconocidos de ABRAHAM ROJAS RAMOS, por este Juzgado, entre los diversos actos realizados en esa fecha en diferentes causas, pero debió la parte actora examinar el edicto y constatar el error cometido y advertirlo oportunamente al Tribunal, para que se corrigiera, antes de proceder a publicarlo.
También en las actuaciones, se constata que el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, afirmándose apoderado de los demandantes JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ, promovió pruebas testimoniales durante la presente causa y como tal apoderado, presentó e interrogó a los testigos que promovió.
No obstante, examinando minuciosamente las actuaciones, se constata que no aparece que el referido profesional del derecho, tenga conferido en la presente causa, poder por los demandantes JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ, lo que haría inválida la promoción de pruebas por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, así como las declaraciones de los testigos promovidos.
Pero al ser la demanda inadmisible, no es necesario reponer nuevamente la causa al estado de que se publique el edicto al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ni es necesario declarar la nulidad de las pruebas testimoniales promovidas por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y de las declaraciones de dichos testigos.
SOBRE LAS COSTAS DE LAS PRETENSIONES INADMITIDAS:
Para decidir sobre las costas, el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En la presente decisión, se declara de oficio inadmisible la demanda, por lo que no hay vencimiento ni puede haber condenatoria en costas.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada por JUDITH CONSUELO ESCALONA DE SUÁREZ y ALIRIO RAMÓN SUÁREZ ya identificados, contra los herederos desconocidos de ABRAHAM ROJAS RAMOS, también identificado, declara INADMISIBLE la demanda, nulo el auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2011, así como todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a la presente decisión.
Dado que la demanda fue declarada inadmisible de oficio, no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes mayo de dos mil catorce.-.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de Gonzálezs
Siendo las 2 y 35 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria