REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de mayo de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Mijagüito y titular de la cédula de identidad V 3.866.002, contra SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V 18.871.196, en su carácter de heredera de OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, educadora y titular de la cédula de identidad V 9.569.244, fallecida ab-intestato en Araure, el 28 de diciembre de 2013 la demanda se admitió por auto del 19 de febrero de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.
En el escrito de la demanda se dice que el demandante VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA inició una relación concubinaria notoria con la ahora fallecida OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ que comenzó en 1989, que al año siguiente, nació la única hija de la unión y que dicha unión continuó ininterrumpidamente por veinticinco años hasta la muerte de ésta el 28 de diciembre de 2013.
Consta en autos la publicación del edicto, consignada el 11 de marzo de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014, compareció la demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA asistida de abogado y admitió que el demandante VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA convivió en una relación concubinaria con su madre, la ahora fallecida OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ por más de veinticinco años y que admite los dichos formulados en la demanda.
Este Tribunal, por auto del 20 de marzo de 2014, señaló que se pronunciaría sobre el convenimiento, dentro de los tres días siguientes, de vencido el lapso del emplazamiento, considerando que durante ese lapso podrían comparecer una o varias personas, a hacer valer sus derechos, en virtud del edicto publicado.
Visto lo expuesto por la demandada, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal del demandante VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con la ahora fallecida OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ, a lo largo de veinticinco años, desde 1989 hasta el fallecimiento de ésta, en fecha el 28 de diciembre de 2013, es de interés privado del demandante VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA y la demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA.
Además, la demandada al convenir en la demanda se encontraba asistida de abogado, a lo que cabe agregar que publicado el edicto, llamando a hacerse parte a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, ninguna persona se opuso a la solicitud durante el lapso del emplazamiento, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
No obstante, ni en el escrito de la demanda, ni en la diligencia del convenimiento, se indica la fecha en la que habría comenzado la unión concubinaria, señalándose tan solo que fue en 1989 y de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de las uniones estables de hecho, deben contener entre otras menciones, la fecha a partir de la cual se inició la unión, lo que además es necesario, a los fines de establecer el lapso de la presunción de comunidad, a que se refiere el artículo 767 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó indicado, se dice en el escrito de la demanda, que la aquí demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA, es hija habida de la relación concubinaria entre la ahora fallecida OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ y el demandante VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA y ello no lo discutió la misma demandada, que como quedó dicho, convino en la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código Civil, se presume, que la concepción tuvo lugar, en los primeros ciento veintiún días de los trescientos, que preceden al día del nacimiento.
Dicho de otra manera, según esta disposición, se presume que la concepción tuvo lugar, en el lapso que se encuentra entre los ciento ochenta días y los trescientos días, anteriores al nacimiento.
Tanto en la copia de la cédula de identidad de la demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA, que cursa en el folio 5 del expediente, como en la copia de su partida de nacimiento, aparece que nació el 4 de mayo de 1990, por lo que según la explicada presunción, contenida en el artículo 213 del Código Civil, fue concebida entre el 8 de julio y el 6 de noviembre de 1989.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de la demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA.
En consecuencia, se declara que el demandante VÍCTOR JOSÉ ROJAS PEÑA ya identificado, convivió en concubinato con la ahora fallecida OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ también identificada en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria desde al menos el último día en el que pudo ser concebida la demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA, es decir desde el 6 de noviembre de 1989, hasta el fallecimiento de la misma OMAIRA JOSEFINA PERAZA DÍAZ, el 28 de diciembre de 2013.
La demandada SOLMAIRA ALEJANDRA ROJAS PERAZA convino en la demanda y no consta que hubiere dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, para su inserción en el libro correspondiente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González