REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de mayo de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.889.455, contra YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 7.542.391, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 8 de abril de 2014, se intimó a la demandada a pagar a la demandante, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 984.083,33) por capital e intereses, más DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 246.020,00) por costas y honorarios.
El demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, celebraron una transacción en la que ésta entregó en dación en pago a dicho demandante, lo siguiente:
Los derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías pertenecientes a la demandada según se desprende de Titulo Supletorio promovido y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de Octubre del dos mil trece, constituidas las mismas por tres (3) locales comerciales donde funciona comercio; un local que da hacia el lindero Sur: construido con paredes de bloques frisada y pintada, columnas de concretos, piso de cemento y techo de acerolit; posee baño y santa maría; otro local que da hacia el lindero Norte y anexo al habitáculo que sirve de vivienda a la solicitante construido de paredes de bloque frisadas y pintadas, columnas de concretos, techo de platabanda (tabelón), piso en parte baldosa y parte de cemento rústico, posee baño y santa maría; un tercer local de la esquina 22 construido de paredes de bloques frisadas y pintadas y parte enrejillado y puerta de hierro, techo de machihembrado con manto asfáltico, piso de cemento y columnas de concretos, posee baño; entre el local del lado Norte y el local del lado Sur se encuentra un pasillo que da acceso al habitáculo que sirve de vivienda cuyo interior consta y esta construido de paredes de bloques en partes frisadas y pintadas y partes sin friso, piso de cemento, techo de platabanda (tabelones), parte del techo que da acceso al baño es de acerolit, paredes del baño cubiertas de baldosas, cocina y comedor, paredes mitad de bloque y mitad enregillado, dos habitaciones con techo de acerolit y protector de hierro que cubre las dos habitaciones, en el patio una pared de bloque sin friso con puerta de madera que divide la casa con el local donde funciona una ferretería de columna de concreto con las características siguientes: una vivienda construida en columnas de concreto, paredes en parte de bloques, en parte ladrillos, techo en parte de machihembrado, y en parte de platabanda, y en su totalidad con tejas, piso en parte de cerámica y en parte de granito, toda las paredes frisadas y pintadas. Dicho inmueble consta de una cerca de concreto y hierro, coronada en tejas, frisada y pintada, haciendo el frente, con una puerta de hierro que da acceso al jardín, y una puerta de hierro que da acceso al estacionamiento, un jardín dividido en dos secciones, una parte por una caminería de cemento y terracota con forma de romboide, que da acceso al porche y la otra de cemento que da acceso al garaje. Dicha cerca abarca lo que es el frente y los costados hasta los límites del porche. En delante de paredes divisorias de bloques y cemento con columnas de concreto, vigas de riostra y de corona. Un portón de hierro tipo reja que da entrada al estacionamiento. Un porche con techo de machihembrado y tejas, vigas de hierro, piso de granito, con una puerta de entrada a la vivienda de madera con protector de hierro, una ventana tipo persiana de vidrio y protector de hierro. Un recibo de piso de granito con tres (03) ventanas de hierro y vidrio tipo persiana. Cuatro (4) habitaciones, una contigua a la sala de estar con piso de cerámica y tres (3) habitaciones con piso de granito, todas dotadas de baño y todos sus servicios. Una cocina con piso de granito, dotada de todos los servicios, totalmente revestida de cerámica, con una entrada tipo arco de madera, que da al comedor y otra puerta igual que da a otra sala. Un salón comedor aledaño a la sala de estar con piso de cerámica, de paredes en bloques y ladrillos, una ventana de vidrio decorativo y marco de hierro, una ventana y puerta con protectores de hierro y vidrio que dan al estacionamiento, una puerta y ventana de hierro y vidrio que dan al exterior conformando un pequeño pasillo, un estacionamiento, parte techado en platabanda y parte descubierto con piso de cemento en parte pulido y en parte rústico. Un lavadero construido en techo de platabanda y columna de concreto, piso de cemento, paredes de bloque, frisado y pintados y ladrillos rústicos, con batea empotrada revestida en cerámica, en el patio trasero al fondo de la vivienda un habitáculo cerrado con paredes de bloques, frisado y pintado, puerta de hierro y ventana con protector o reja de hierro, piso de cemento y techo de acerolit, y a sus lados dos (2) pequeños galpones que sirven de deposito con piso de cemento, paredes rústicas, con techo de acerolit, estructuras de hierro, una caminaría de cemento que conduce del lavadero al habitáculo y a sus lados siembra de gramíneas, sistema de luz eléctrica, en toda la vivienda, e igualmente de aguas blancas y servidas.
Que las referidas mejoras y bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (577,48 m2), ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 22, S/N que es en parte de su propiedad, en una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (162.62 m2), y el resto de dicha superficie es propiedad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una extensión CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (414.88 m2); siendo sus linderos generales: NORTE: S/D canal o acequia de la malariología S/C en 20,20 Mts Avenida 22; SUR: S/D terrenos del Doctor González Chacón S/C en 24,20 MTS José Ferreira; ESTE: S/D terreno del Doctor González Chacón S/C en 24,00 MTS Taller San Miguel; y OESTE: S/D Avenida 5 de Diciembre su frente S/C en 3,35+11,50+10,13+5,00 Mts Avenida 13 de Junio. Dicha cesión incluye las mejoras y bienhechurías ya descritas y el terreno propio constante de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (162,60 m2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con el canal acequia de la Malariología; SUR y ESTE: con terrenos que posee el Dr. González Chacón y OESTE: que es su frente Av. 5 de Diciembre, según se desprende de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure, bajo el N° 30, Libro I, Protocolo Primero de fecha 5-8-54, trimestre tercero, folios 59 al 61 vto.
El demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES aceptó la dación en pago.
Seguidamente el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una cantidad de dinero por una obligación cambiaria y en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión se intimó al demandado a pagar a la demandante NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 984.083,33) por capital e intereses, más DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 246.020,00) por costas y honorarios.
Totaliza por lo tanto, la cantidad a cuyo pago se intimó a la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.230.103,33).
Con respecto a los derechos dados en pago, consta en autos, copia de título supletorio, expedido por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 31 de octubre de 2013, a favor de la aquí demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, sobre las mejoras y bienhechurías dadas en pago y que antes aparecen descritas, en la que además aparece que están construidas sobre un lote de terreno, en parte de su propiedad y en parte propiedad del Municipio Araure.
Además, consta en autos, copias de planillas de declaración sucesoral 772 del 17 de mayo de 1984 y H-99 N° 0049018 del 2 de agosto de 2000, que la aquí demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, hubo por herencia de sus padres RAFAEL ENRIQUE CORTEZ OJEDA y ANA GREGORIA MENDOZA DE CORTEZ, quienes eran titulares de las cédulas de identidad V 853.286 y V 1.109.462, derechos sobre el terreno, sobre el que se dice están construidas parte de las bienhechurías dadas en pago, como también consta copia de documento, registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 5 de agosto de 1954, bajo el número 30, folios 59 frente al 61 vuelto del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año, en el que aparece que el causante RAFAEL ENRIQUE CORTEZ OJEDA adquirió en propiedad dicho terreno.
El demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES no requiere de asistencia de abogado, al ser el mismo un profesional del derecho, mientras que la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, en el acto de la transacción se encontraba asistida de abogado.
Al consistir la pretensión procesal de la demandante en el pago de una cantidad de dinero, la misma tiene contenido patrimonial y no afecta al orden público, por lo que es disponible por las partes, por lo que a la transacción celebrado por las partes, se le debe impartir la homologación en los mismos términos en que fue celebrada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada y le confiere autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la transacción celebrada, queda el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en propiedad de los derechos inmobiliarios antes descritos.
Se declara finalizada la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González