REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2014-01046.-
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CARDUCCI SAVARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.560.
MILTON TORREALBA, venezolano, mayor de edad Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.135.
DEMANDADO: ISVER HUMBERTO MENDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.960.-
ABOGADO ASISTENTE: LESTER CORDIDO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.768.-
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO).-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha seis de marzo de dos mil catorce (06-03-2014), por ante este Juzgado, cuando el ciudadano FRANCISCO CARDUCCI SAVARELLA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Milton Torrealba plenamente identificado en las actas, se dirige al Tribunal e interpone demanda de Reconocimiento en su contenido y firma de instrumento privado contra el ciudadano ISVER HUMBERTO MENDEZ LINAREZ.-
En fecha 17 de marzo de 2014 (f-21), es admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para que conteste dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.
En fecha 18 de marzo de 2014 (f-22), por auto del Tribunal libró la boleta de citación del demandado.
En fecha 20 de marzo de 2014 (f-24), comparece el Alguacil Temporal y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ISVER HUMBERTO MENDEZ LINAREZ.
En fecha 28 de marzo de 2014 (f-26), comparece el ciudadano ISVER HUMBERTO MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abg. Léster Cordido, quién ejerciendo el derecho a la defensa expuso lo siguiente:
“…Convengo totalmente en la demanda propuesta en mi contra, porque son ciertos los hechos libelados, ya que es cierto que en fecha 18 de febrero del corriente año celebré contrato privado de venta con el Sr. Francisco Carducci, en mi condición de propietario de la identifica Unidad de producción, denominada “Finca la Dorada”, ubicada en los linderos señalados en el libelo. Admito como cierto el precio pactado para la venta convenida, y admito que recibí la totalidad del pago de manos del comprador con la forma de pago descrita en cheques librados a mi favor. De modo pues, que es cierto todos los hechos narrados en escrito libelar y convengo en todos y cada uno de ellos…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tribunal para decidir el presente asunto observa:
Se aprecia en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, que la pretensión que da lugar a este proceso versa sobre el reconocimiento en su contenido y firma de un Instrumento Privado, el cual consiste en un contrato de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO CARDUCCI SAVARELLA e ISVER HUMBERTO MÉNDEZ LINAREZ, donde el segundo de los nombrados dio en venta pura y simple al demandante, un lote de terreno y las biehechurias fomentadas por él, que conforman la unidad de explotación agropecuaria denominada “FINCA LA DORADA”, ubicada en el sector Puente Hierro, al margen izquierdo de la carretera que conduce del caserío Las Vegas al caserío Las Queseras, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; consistente en doscientas cincuenta y siete hectáreas (257 has), que corresponden a dos millones quinientos setenta mil metros cuadrados (2.570.000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Arena; SUR: Agropecuaria el Arrozal; ESTE: Caño Agua – La Ceiba y OESTE: Carretera Las Queseras, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.800.000,00 Bs.) debidamente pagados en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, para un mejor entendimiento del caso sub examine, se debe aclarar que las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, considera necesario quien juzga traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
De igual manera existe el reconocimiento por acción principal, con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, donde debe cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
En el caso sub examine, se tramita por el procedimiento ordinario agrario a que se contrae el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el artículo 197, ordinal 8º eiusdem, le atribuye el conocimiento a los juzgados agrarios, de las acciones derivadas de contratos agrarios; y por versar el contrato privado cuyo reconocimiento se persigue a través del presente juicio sobre una parcela de terreno con vocación agrícola, se encuadra perfectamente en las normas anteriormente aludidas.
En cuanto a la pretensión de la actora referente al reconocimiento del contenido y firma del documento privado celebrado en fecha 18 de Marzo de 2014, se debe aclarar que: el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Conforme a las previsiones legales señaladas, el Tribunal verificó que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario. Una vez practicada de forma satisfactoria la citación personal del demandado, comparece el mismo asistido de abogado, y manifestó que conviene totalmente en todos y cada uno de los hechos narrados por el accionante en el libelo de la demanda. En este sentido, está declarando que ciertamente realizó el contrato privado cuyo reconocimiento se pretende a través del presente juicio. Y es menester traer a colación que dicha declaración la realizó frente a una autoridad facultada para dar fuerza probatoria de instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como lo es el titular de la jurisdicción que preside este Despacho.
De modo que, en el caso sub iudice se produjo un convenimiento de la parte demandada, el cual riela al folio 26, se hace necesario verificar si dicha actuación realizada fue ajustada a derecho. Es decir, se debe revisar si el demandado tiene plena capacidad para convenir y si la materia sobre la que versa no está vedada de dicha operación, de acuerdo a las previsiones de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que disponen lo siguiente:
Articulo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Articulo 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Conforme a las motivaciones reseñadas, y no constando en autos que el ciudadano ISVER HUMBERTO MÉNDEZ LINAREZ, tenga algún impedimento de índole legal para realizar el convenimiento tal como lo hizo. Se aprecia del folio 26 que fue realizado sin estar sujeto a alguna condición o plazo, allanándose plenamente a la pretensión del actor. Además de ello, fue asistido por un profesional del Derecho, de tal forma que hubo asistencia técnica conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, se debe precisar que siendo el objeto sobre el cual versa el presente juicio el reconocimiento del instrumento privado suscrito por las partes el 18 de febrero de 2014, no se configura dentro de alguno de los casos donde están prohibida la transacción o el convenimiento, por lo tanto está plenamente permitido y se ajusta a las exigencias de ley. Así se establece.
En base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que el convenimiento realizado en el presente caso, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de un objeto sobre el cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil, es procedente tal acto en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano ISVER HUMBERTO MÉNDEZ LINAREZ. En consecuencia, se ha de tener a partir de la fecha de publicación del presente fallo como DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO, el contrato celebrado fecha 18 de febrero de 2014, (el cual riela de los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente) a través del cual el ciudadano ISVER HUMBERTO MENDEZ LINAREZ, le dio en venta al ciudadano FRANCISCO CARDUCCI SAVARELLA, un lote de terreno y las biehechurias fomentadas por él, que conforman la unidad de explotación agropecuaria denominada “FINCA LA DORADA”, ubicada en el sector Puente Hierro, al margen izquierdo de la carretera que conduce del caserío Las Vegas al caserío Las Queseras, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; el cual consiste en doscientas cincuenta y siete hectáreas (257 has), que corresponden a dos millones quinientos setenta mil metros cuadrados (2.570.000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Arena; SUR: Agropecuaria el Arrozal; ESTE: Caño Agua – La Ceiba y OESTE: Carretera Las Queseras; el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el 09 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, Además quedo inscrito bajo el Nº 2010.43, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 406.16.5.1.36, correspondiente al libro de folio real del año 2010, por la cantidad de diez millones ochocientos mil Bolívares (10.800.000,00). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano ISVER HUMBERTO MENDEZ LINAREZ. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano FRANCISCO CARDUCCI SAVARELLA. Por consiguiente, se ha de tener a partir de la fecha de publicación del presente fallo como DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO, el contrato celebrado fecha 18 de febrero de 2014. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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