REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000875.-
DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL: MIRIAN COROMOTO PEREZ UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.948.748.-

RAMON C. FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199.-

DEMANDADOS: MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ Y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.706.958, V-15.433.233 y V-15.413.237, respectivamente.-
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2012, cuando la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.748, debidamente asistida por el Abg. RAMON FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199, interpone demanda de Acción Mero Declarativo de Concubinato, contra los herederos desconocidos del De Cujus GERARDO MARIA PEREZ y los ciudadanos MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ Y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ.
En fecha 24 de Mayo de 2012 (f-23), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por un Edicto a todas aquellas personas o sucesores del De cujus GERARDO MARIA PEREZ PORTELES por medio de cartel, los cuales serían publicados en los Diarios Última Hora y El regional, y una vez conste en autos las publicaciones, se emplazaría a los ciudadanos MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ Y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ.- Seguidamente se libraron los EDICTOS.-
En fecha 08 de Octubre de 2012 (f-28), la parte actora, consigna los edictos, debidamente publicados en los diarios correspondientes.-
En fecha 08 de Octubre de 2012 (f-61), el Alguacil dejó constancia que fijó edicto en la cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 09 de Octubre de 2012 (f-63), comparece ante este Despacho la ciudadana Mirian Coromoto Perez Umbria y mediante diligencia otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Ramón Freitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199, para que defienda sus derechos en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2012 (f-64), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel debidamente publicado en el diario “Ultima Hora”. Asimismo consigna los emolumentos para la citación de los demandados, el cual fueron debidamente librados en fecha (30-10-2012).
En fecha 20 de Noviembre de 20012 (f-71 al f-76), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente firmada por los demandados.
En fecha 17 de Diciembre de 2012 (f-77), comparecen los demandados en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Mario Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.462 y mediante diligencia se dan por citados y convienen en la demanda intentada en su contra.
En fecha 09 de Enero de 2013 (f-78), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la homologación a la anterior diligencia presentada por los demandados.
En fecha 04 de Marzo de 2013 (f-79), la parte actora solicita al Tribunal que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Gerardo María Pérez Pórteles, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha (12-03-2013), asimismo se designo al Abg. Máximo Aular, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 07 de Mayo de 2013 (f-82), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abg. Máximo Aular.
En fecha 09 de Mayo de 2013 (f-84), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada, compareció el Abg. Máximo Aular y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de Octubre de 2013 (f-86), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la citación del defensor judicial; igualmente fue acordado y librado por el Tribunal en fecha (28-10-2013).
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada que le fuere entregada para citar al Defensor Judicial Abg. Máximo Aular.
En fecha 29 de Noviembre de 2013 (f-93), comparece el Abg. Máximo Aular, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Gerardo María Pérez Pórteles, y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Enero de 2014 (f-94), comparecieron los demandados en la presente causa y mediante diligencia otorgan poder apud acta al Abg. Carlos Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617.
En fecha 30 de Enero de 2014 (f-95 al f-97), la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que agrega escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Febrero de 2014 (f-100 al f-102), el Tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos en ninguna forma de ley.
En fecha 19 de Febrero de 2014 (f-104), el apoderado de la parte accionante, solicita nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos. Asimismo se acordó en fecha (26-02-2014), lo solicitado y se fijó el tercer día de despacho para evacuar los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2014 (f-106 al f-109), se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Yolanda Meléndez y Juan Carlos González, así como la imcoparecencia de la ciudadana Carmen Domínguez.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal por auto fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presenten informe conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes y deja transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para admitir observa:
La ciudadana Mirian Coromoto Pérez Umbria, parte Actora, debidamente asistida por el Abg. Ramón Freitez Rodríguez, narra en su escrito de demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, expresando su petitum de la manera que a continuación se cita:
“…El día 06 de septiembre de 1974, contraje matrimonio con el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.462, cuya separación ocurrió por sentencia firme de divorcio en fecha 15 de Julio de 1996, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara que marco con la letra “A”. Luego de nuestra separación es decir el día 15 de diciembre de 1997, decidimos formalizar una unión concubinaria, la cual mantuvimos en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos, avenida vencedores de Araure, Urbanización Villa Colonial, casa Nº P-39 del municipio Araure del Estado Portuguesa, (…). En nuestra primera unión como cónyuges procreamos tres hijos de nombres MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.706.958, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.413.233 y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.413.237, (…) durante el tiempo de nuestra unión concubinaria nos dedicamos ambos al comercio de forma personal, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió vivir de forma modesta, pagarle todos los gastos incluso colegio a nuestros hijos. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 17 de marzo de 2011, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, según consta de Acta de defunción que acompaño marcada “H”, en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en esa misma forma, quede establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ (…). POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, había con su extinto padre antes identificado, y como tal se me reconozca en todos mis derechos y obligaciones y se me extienda la correspondiente sentencia con autoridad de cosa Juzgada. Solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existo una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1997, hasta el día 17 de marzo de 2011…”

Ahora bien, una vez lograda todas las citaciones, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento, en el cual los demandados, Mirger Lisbeth Perez Perez, Luis Gerardo Perez Perez Y Mirian Carolina Perez Perez, conjuntamente
“PRIMERO: Nos damos por citado en el presente juicio.
SEGUNDO: Manifestamos y por tanto convenimos totalmente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
TERCERO: Solicitamos la exoneración de las costas procesales al actor.
CUARTO: Convenimos que es cierto que nuestra madre MIRIAN COROMOTO PEREZ UMBRIA, vivió con nuestro difunto padre GERARDO MARIA PEREZ PÓRTELES desde el día 15 de diciembre de 1997 como lo dice la demanda…”

El Defensor Judicial de los herederos desconocidos, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PÓRTELES, hoy difunto. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada a los herederos desconocidos del cuidadnos GERARDO MARIA PEREZ PORTELES (difunto).
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y agregado a las actas que conforman el expediente…”


Valoración Probatoria
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Copia simple de Sentencia Definitiva de divorcio. (folio 03 al 04) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 15-07-1996, donde se declara con lugar la demanda de divorcio. marcada con la letra “A”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por los demandados. Así se decide.
• Copia simple de Homologación de partición y liquidación de la comunidad conyugal. (folio 05 al 08) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 02-06-1999, donde se acuerda homologar el escrito presentado de partición amistosa entre los ciudadanos Mirian Coromoto Perez Umbria y Gerardo Maria Perez Posteles (hoy difunto). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado relevante a la controversia. Así se decide.-
• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 09) copia de la Cédula de identidad N° V-3.948.748, cuyo titular es la ciudadana Mirian Coromoto Pérez Umbria, de estado civil divorciada; fecha de nacimiento 14/04/1950. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por los demandados, por verificar la identidad de la demandante. Así se decide.-
• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 10) copia de la Cédula de identidad N° V-3.445.462, cuyo titular es el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PÓRTELES, de estado civil divorciado; fecha de nacimiento 05/09/47. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad del de cujus, con quien alega haber convivido y mantenido la relación estable de hecho. Así se decide.-
• Copia Simple de Justificativo de Testigo. (folio 11 al 15), Evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 15-04-2011, solicitado por la ciudadana Mirian Coromoto Perez Umbria, en la cual toman las declaraciones de las ciudadanas Maria Yesenia Gonzalez y Amelis Corteza Torres Quiroz. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno debido a que los allí declarantes no comparecieron a ratificar sus declaraciones por ante éste Despacho. Así se decide.-
• Constancia de Concubinato. (folio 16) expedida por el Consejo Comunal “Los Malabares”, municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo del 2011, en la cual hacen constar que los ciudadanos Gerardo María Perez Porteles y Mirian Coromoto Perez Umbria, viven en condición de concubinato. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no comparecieron ante éste despacho a ratificar el mismo. Así se decide.-
• Copia simple de partidas de nacimientos. (folio 17, 18 y 19) de los ciudadanos MIRGER LISBETH, LUIS GERARDO Y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y demuestra la cualidad de herederos de dichos ciudadanos. Así se decide.
• Carta de Residencia. (folio 20) expedida en fecha 23 de Marzo de 2011, por la asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Villa Colonial, en la cual, hacen constar que el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES, titular de la cédula de identidad N° 3.445.462 tenia su residencia en la casa Nº P-39 de la referida Urbanización. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja convicción sobre los hechos alegados por la demandante. Así se Decide.-
• Copia Certificada de Acta de Defunción. (folio 21) Emanada por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 22-03-2011, falleció el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES, a consecuencia de Sepsia Xl, infección Respiratoria. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de dicho instrumento se verifica el fallecimiento del ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES. Así se Decide.-

Pruebas aportadas durante el lapso probatorio.

Testimoniales:
1. YOLANDA PASTORA MELENDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-6.585.106, quien rindió su declaración en fecha 07 de Marzo del dos mil catorce, a las 10:00 a.m. por ante éste despacho. (Folio 107) Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora. El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Coromoto Pérez Umbría”. Contestó: “Si, la conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano hoy fallecido, Gerardo María Pérez Porteles”. Contestó: “Si”.- AL TERCER: “Diga la testigo, si les consta que entre la ciudadana Mirian Coromoto Pérez Umbria y Gerardo María Pérez Porteles, existió una unión conyugal desde el 06/06/1974 y que esta termino por divorcio y que continuaron viviendo en concubinato desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el día 17/03/2011 fecha del fallecimiento”. Contestó: “Si”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si es cierto y les consta que dentro de la unión conyugal, nacieron tres hijos de nombres Mirger Lisbeth Pérez Pérez, Luis Gerardo Pérez Pérez y Mirian Carolina Pérez Pérez”. Contesto: “Si”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que luego de la separación de divorcio, continuaron viviendo en concubinato”.- Contestó: “Si”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si le consta que el domicilio de Mirian Coromoto Perez Umbria y el hoy fallecido Gerardo Maria Pérez Porteles lo tenían fijada en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Villa Colonial, casa Nº P-39 del municipio Araure del estado Portuguesa”.- Contestó: “Si”.- Así se Decide.-
2. JUAN CARLOS GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-12.965.618, quien rindió su declaración en fecha 07 de Marzo del dos mil catorce, a las 10:30 a.m. por ante éste despacho. (Folio 108) Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora. El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Coromoto Pérez Umbría”. Contestó: “Si, la conozco desde hace 11 años aproximadamente”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano hoy fallecido, Gerardo María Pérez Porteles”. Contestó: “Si, también lo conocí aproximadamente 11 años”.- AL TERCER: “Diga el testigo, si le consta que entre la ciudadana Mirian Coromoto Pérez Umbria y Gerardo María Pérez Porteles, existió una unión conyugal desde el 06/06/1974 y que esta terminó por divorcio y que continuaron viviendo en concubinato desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el día 17/03/2011 fecha del fallecimiento”. Contestó: “Yo se que ellos estuvieron casados luego se divorciaron y después siguieron viviendo juntos, yo siempre los visitaba antes y después del accidente porque soy muy amigo del hijo de ellos y siempre compartíamos juntos en la casa de ellos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si es cierto y les consta que dentro de la unión conyugal, nacieron tres hijos de nombres Mirger Lisbeth Pérez Pérez, Luis Gerardo Pérez Pérez y Mirian Carolina Pérez Pérez”. Contesto: “Si, me consta porque los conozco a todos”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que luego de la separación de divorcio, continuaron viviendo en concubinato”.- Contestó: “Si, me consta porque después del divorcio al tiempo estaba el señor Gerardo viviendo otra vez en la misma casa hasta que se murió”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si le consta que el domicilio de Mirian Coromoto Pérez Umbria y el hoy fallecido Gerardo María Pérez Pórteles lo tenían fijada en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Villa Colonial, casa Nº P-39 del municipio Araure del estado Portuguesa”.- Contestó: “Si me consta porque somos vecinos”.- AL OCTAVO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el momento que el ciudadano Gerardo Pérez hoy fallecido, fue la señora Mirian quien lo atendió durante la estadía de su enfermedad”.- Contesto: “Si me consta, porque siempre iba a visitarlo y la señora Mirian era la que estaba con el en su casa”.- Así se Decide.-

El Tribunal para decidir observa:
I
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino tambien al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ UMBRIA, para que se le reconozca como concubina del ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES, que entre ellos existió en un principio una unión matrimonial celebrada en fecha 06-09-1974, la cual fue debidamente disuelta en fecha 15-07-1996, según consta en el presente expediente (Folio 03), sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara; una vez disuelto dicho matrimonio la mencionada actora manifiesta que decidió mantener una relación Concubinaria con el hoy fallecido Gerardo María Pérez Pórteles desde el 15-12-1997 como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante todos esos años comprendido desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano Gerardo María Pérez Pórteles.
Por otra parte, el Tribunal observa que el Abogado Maximo Aular como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes, fehacientes de sus alegatos, además de ello, la parte demandada, ciudadanos MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ Y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ, reconocieron que la demandante mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES, por el tiempo que señaló y en las condiciones que especificó, de manera que se allanaron o convinieron totalmente en los términos en que plasmó su pretensión la parte actora.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ UMBRIA, y el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES, debe ser reconocida desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha de defunción del ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ UMBRIA, contra los ciudadanos MIRGER LISBETH PEREZ PEREZ, LUIS GERARDO PEREZ PEREZ Y MIRIAN CAROLINA PEREZ PEREZ. Quedando así establecido, que entre la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ UMBRIA, y el ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano GERARDO MARIA PEREZ PORTELES.- Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los doce días del mes de Mayo del años Dos Mil Catorce (12-05-2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10 de la mañana.- Conste.-