REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000135.

DEMANDANTE BELKYS MARÍA TELLERIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.039.263.
APODERADOS
JUDICIALES: MAXIMO EDGARDO OBERTO PARADA y CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.396 y 92.888, respectivamente.-

DEMANDADA:
ELSA GAVIDEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.709.552.-
DEFENSOR
JUDICIAL:
JOSE SAMIR ABOURAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA
INTERLOCUTORIA FORMAL. –

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha (16-04-2008); cuando la ciudadana: BELKYS MARÍA TELLERIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.039.263; domiciliada en la avenida 29 con calle 38, N° 1-4, Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados en ejercicios: MAXIMO EDGARDO OBERTO PARADA y CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.396 y 92.888, respectivamente, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana: ELSA GAVIDEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.709.552; estimando la demandada por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).-
La demanda fue admitida por el Tribunal, en fecha 21 de abril de 2008 (f-13), se anotó en el Libro de Causas bajo el N° C-2008-000135; y se ordenó emplazar a la ciudadana ELSA GAVIDEA PEREZ, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que comparezca a dar contestación a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en su contra por la ciudadana BELKYS MARIA TELLERIA SANCHEZ, asimismo conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas las personas que tengan algún interés sobre un inmueble, ubicado en la Avenida 29 con calle 38, casa N° 1-4, del Barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual se librará en la forma prevista en el Artículo 231 ejusdem,
En fecha 30 de abril de 2008, el tribunal mediante auto da cumplimiento al auto de admisión, así mismo se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con oficio N° 382/08.-
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 244-2008, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten la comisión conferida a su cargo por falta de impulso de la parte interesada.-
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita nueva oportunidad para la práctica de la boleta de citación; la cual fue debidamente acordado por auto en fecha (19-09-2008).
En fecha 10-10-2008; comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicite se pronuncie sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
El Tribunal mediante auto de fecha 16-10-2008, decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 10 de mayo de dos mil diez (10-05-2010); comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita inste al Tribunal Vigésimo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con la comisión encomendada.-
En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal niega lo solicitado por el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, en fecha (10-05-2010).-
En fecha 02 de agosto de 2010, el tribunal dio por recibido oficio emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten la comisión debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se designe defensor ad litem.-
En fecha 20 de octubre de 2010, niega la solicitud realizada por el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que consigno la dirección inexacta de la demandada, en consecuencia, se tiene como no realizada la fijación en la morada de la misma.-
En fecha 28 de enero de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, parte demandante, donde consigna dirección exacta de la parte demandada y solicita se designe correo especial para llevar la boleta de citación al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 01 de febrero de 2011, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, en fecha 28-01-2011; por auto se le dio cumplimiento en fecha (11-03-2011).-
En fecha 20 de junio de 2011, este tribunal da por recibida la comisión encomendada al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.-
En fecha 24 de octubre de 2011, comparece ante este tribunal la parte demandante, y mediante diligencia solicita la citación por cartel a la parte demandada.-
El tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, acuerda la citación por cartel de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, donde consigna ejemplares de las publicaciones en los diarios del respectivo cartel.-
En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite según oficio N° 69-12, comisión debidamente cumplida.-
En fecha 16 de febrero de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se designe defensor ad litem, y mediante auto designa defensor judicial cargo recaigo para el abogado en ejercicio: Milton Torrealba, y en fecha (28-02-2012) el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 03 de abril de 2012, comparece el alguacil titular de este despacho donde consigna boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 09 de abril de 2012, el tribunal mediante auto acuerda librar edicto, de conformidad al artículo 692 del código de procedimiento civil.-
En fecha 11 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna la publicación de los edictos en los diarios respectivos.-
En 21 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: Milton Torrealba, donde consigno escrito de contestación a la demanda.-
En 18 de junio de 2012, (Segunda Pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Telleria, y consigna ejemplares de las publicaciones de los edictos por los periódicos de la localidad.
En la misma fecha el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2012, por auto se designa al Abg. José Samir Abouras como Defensor Judicial de la ciudadana Elsa Gavidea Perez, parte demandada en la presente causa, y posteriormente en fecha 03-07-2012, se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la aceptación del cargo recaído en su persona, compareció el Abg. José Samir Abouras y juro cumplir fielmente dicho cargo.
En fecha 17 de julio de 2012, por auto se ordeno librar boleta de citación del defensor judicial del la parte demandada y consta en autos que en fecha 26-07-2012, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abg. José Abouras.
En fecha 30 de julio de 2012, el Abg. José Samir Abouras, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada en la presente causa, mediante diligencia impugna poder inserto en el folio 15 de la primera pieza.
En fecha 03 de agosto de 2012, por auto el Tribunal se pronuncia en cuanto a lo peticionado por el Abg. José Samir Abouras declarando improcedente la impugnación y se decreta La Nulidad de todas las publicaciones y se ordena librar los edictos para ser publicados conforme al Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2012, el apoderado de la parte actora, mediante escrito apela del auto dictado por este Tribunal en la anterior fecha; y en virtud de dicha apelación el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas indicadas.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Defensor Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de 05 folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2012, la secretaria de este Despacho deja constancia en el expediente que agrega al mismo los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados José Samir Abouras y Carlos Duran, y mediante auto de fecha 13-11-2012, se admiten las pruebas promovidas y se ordena librar oficios a las oficinas correspondientes, de igual forma se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se dejo constancia que se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Luis Eduardo Castillo, Lorenzo Argenis Álvarez y Mary Cruz Méndez, testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, por auto se ordeno librar boleta de intimación a la ciudadana Belkis Telleria, a fin de exhibir el documento original señalado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal se ordenó librar oficios a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Páez y el Sindico Procurador del municipio Páez a fin declarar cumplimiento en lo ordenado en auto de admisión de pruebas en fecha (13-11-2012).
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Civil de este mismo circuito, para la cual se apertura cuaderno de apelación para agregar las mismas a los autos.
En fecha 07 de febrero de 2013, se libraron oficios a la Asociación de vecinos Barrio Andrés Bello; Consejo de Planificación Comunal del Barrio Andrés Bello y Corpoelec y/o Cadafe, a fin de que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nº 11055-500-2013-0025, de la oficina de Corpoelec a fin de dar respuesta a lo solicitado por este Despacho.
En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito consigna edictos debidamente publicados en los diarios de la localidad, la cual en fecha 22-04-2013 por auto se ordeno aperturar cuaderno separado de anexos a fin de agregar las publicaciones a los autos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió informe del Consejo Comunal Andrés Bello Sector I Acarigua Municipio Páez Portuguesa, constante de 04 folios útiles. Asimismo en fecha 27-09-2013, se recibió oficio Nº 028-2013 del Director de Ingeniería Municipal.
En fecha 12 de febrero de 2014, el tribunal recibió oficio S.M.174-2014, del Sindico Procurador Municipal, a fin de dar respuesta a lo solicitado por este despacho.
En la misma fecha por auto se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presentes informes conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014, por auto se ordena la publicación del edicto en la cartela del tribunal, el cual se realiza en fecha (21-02-2014) el Alguacil deja constancia de la publicación del mencionado edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparece el Abg. Carlos Duran y mediante escrito presenta informe constante de 10 folios útiles.
Siendo la misma fecha y la hora límite para despachar la suscrita secretaria de este despacho deja constancia que solo compareció la parte actora y presentó informes; en consecuencia deja transcurrir el lapso conforme a lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2014, la secretaria hace constar que las partes no comparecieron hacer las objeciones correspondientes, y se deja transcurrirle lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26 de Junio de 2012, se designó defensor judicial de la ciudadana GAVIDEA PEREZ ELSA, parte demandada en el presente juicio, al Abg. JOSE SAMIR ABOURAS, a quien acuerda librar boleta de notificación y la cual consta las resulta de citación debidamente firmada en fecha (28-06-2012) por el referido defensor judicial. Asimismo se constata en el expediente quien se desempeña como defensor ad litem al momento de presentar su escrito de contestación de la demanda no manifestó, que trató de contactar personalmente a su representada, no obstante en el folio (16 de la primera pieza) la parte accionante indicó la dirección donde se podía ubicar a la ciudadana Elsa Gavidea Perez, a los fines de que ésta la proveyera de información necesaria y de las pruebas que disponía para ejercer una mejor defensa.
Por otra parte, no se evidencia en autos que dicho defensor Judicial hubiese ido personalmente en búsqueda de su defendida en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora o en alguna otra donde pudiese ubicársele para poder cumplir con su obligación de defender cabalmente los derechos de la ciudadana Elsa Gavidea Perez, para así permitirle a las partes debatir el asunto con igualdad de condiciones.
Ahora bien, este defensor judicial tiene la función ineludible de prestar asistencia en juicio a la parte que asiste, como si fuera un apoderado judicial, ejerciendo todos los medios de defensas e incluso de ataques que sean necesarios para garantizar una defensa integra de la parte. Pero solamente, tienen los defensores judiciales las limitaciones para las cuales se requiere poder o facultad expresa, es decir, no pueden convenir ni transar, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En adición a lo anterior, se observa que el defensor ad liten Abg. José Abouras, en su escrito de promoción de pruebas presentó copia simple de oficio Nº 120, de fecha (05-11-1995), suscrito por el Ing. Carlos Perez, en su condición de Ingeniero Municipal del Consejo de Páez; copia simple de acta de fecha (13-04-1993), debidamente levantada por la Sindicatura del Municipio Páez; y copia simple de acta marcada con la letra “C”, de fecha 21-09-1993, el cual se encuentra ilegible para apreciar su contenido, y aun cuando se desprende que el mencionado defensor judicial a fin de brindarle una mejor defensa a su representada presento dichas copias; pues no demuestra a este Juzgador que haya intentado comunicarse en las oportunidades debidas con su defendida así como tampoco consta en las actas procesales que rielan en el presente expediente alguna prueba de las diligencias emprendidas por el mismo.
Así las cosas, este operador de justicia, debe tener en consideración las diversas sentencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República en torno a las obligaciones del defensor judicial y la necesidad de que éste intente contactar a su defendido a los fines de lograr la mejor asistencia judicial posible que realmente garantice el derecho a la defensa en juicio.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia del a los treinta y un (31) del mes de octubre de dos mil seis, caso BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL contra OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (OPROLIM, C.A.), se estableció lo siguiente:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, María Marín Luchón presentó un escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la oposición.
Al respecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó lo siguiente:

“...Seguidamente por cuanto la defensora judicial presentó escrito de oposición en tiempo hábil procede a su estudio para emitir el correspondiente pronunciamiento:
...Omissis…
En el caso de autos, la defensora judicial designada no formula oposición limitándose a expresar en su escrito de fecha 10-9-2003, que no tienen elementos suficientes para acreditar el pago por cuanto no pudo establecer contacto con la parte demandada. Se constata en consecuencia que formuló oposición, sin llenar los extremos exigibles en la norma legal citada en virtud de que no se encuentra fundamentada dicha oposición tal y como lo exige el legislador, oponiéndose de manera pura y simple, e invocando que en el presente procedimiento no reúne los requisitos de procedencia que establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no invocar causal alguna de las establecidas en la ley...”.

De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, lo repitió al considerar que la parte demandada estaba representada por la defensora judicial, a pesar que la defensora no justificó por qué no pudo establecer contacto con su representada conociendo la dirección y consignando unos telegramas sin acuse de recibo…
(…)
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora.” (Negrillas de este Tribunal)

Otra sentencia que vale traer a colación, es la emitida recientemente el 24 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el caso seguido contra Norelis Saa de Hernández, en juicio de intimación de honorarios profesionales, en el cual se decidió lo que seguidamente se transcribe de manera textual:
“Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada Rosa M. García Castillo, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Conforme al criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada Rosa M. García Castillo -como defensora ad litem-, al no haber hecho gestión alguna para tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendida, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.

En el presente caso, aplicando las máximas jurisprudenciales citadas, podemos notar sin mayor esfuerzos como el defensor judicial, Abg. José Samir Abouras, omitió en el escrito de contestación de la demanda haber intentado constatar a la defendida o de haber realizado diligencias en aras de lograr ubicar a la parte que defiende, sin que haya obtenido resultado satisfactorio; tampoco señala a través de que medios procuró entablar comunicación con la persona sobre la que cual debe ejercer la defensa.
En este orden de ideas, no expresa si se trasladó personalmente hasta la dirección donde señaló la parte demandante en la que se practicaría la citación personal; ubicación exacta que riela en el folio (16 de la primera pieza) lo que a todas luces hace inferir a este operador de justicia que dicho defensor, si tenía conocimiento de donde ubicar a quién por ley debía defender, para así ampliar su mejor defensa.
Igualmente, no expresa si trató de comunicarse por cualquier medio alternativo, como por la prensa local, telegrama, correo certificado con acuse de recibo, correo electrónico, vía telefónica o cualquier medio de comunicación de los que actualmente existe un amplia gama, y menos aún consta en autos prueba alguna de que verdaderamente trató de contactar a su defendida, lo que es esencial para considerar que la defensa ejercida fue diligente y que con ella se le garantizó a la defendida su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, por lo tanto concluye este juzgador que, a tenor de los fundamentos jurisprudenciales señalados en el cuerpo del presente fallo, el defensor judicial de la ciudadana ELSA GAVIDEA PEREZ, Abg. JOSE SAMIR ABOURAS, incumplió con sus funciones como defensora ad litem. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el presente caso es indiscutible que el defensor judicial incumplió con sus funciones, ya que en principio no realizó las diligencias necesarias y suficientes para contactar a su defendida y brindarle de tal manera una eficiente asistencia judicial, por lo que deben corregirse los vicios que se han suscitado en el procedimiento, anulando los actos írritos y subsanando de tal manera los errores del procedimiento. En consecuencia, se declara LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana ELSA GAVIDEA PEREZ; una vez que conste en autos la citación del defensor comenzará a computarse el lapso de emplazamiento, por lo que se dejan NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2012 que cursa al folio 30 de la segunda pieza. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana ELSA GAVIDEA PEREZ; una vez que conste en autos la citación del defensor comenzará a computarse el lapso de emplazamiento, por lo que se dejan NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2012 que cursa al folio 30 de la segunda pieza. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se publicó y dictó siendo las 2:00 p.m. Conste.-