REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000943.-
DEMANDANTES JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO; LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ y LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.868.162, 6.868.155 y 9.416.907, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ Y Abg. DUSLE MARIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bojo los Nros. 67.269 y 59.434, respectivamente.-
DEMANDADO CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V- 5.946.070.-

APODERADOS JUDICIALES Abg. LUIS DAM, Abg. JOSE LUIS MATERANO Y Abg. EDIMAR BINET DELVILLAR; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.026, 58.323 y 110.279.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento por ante este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2013, cuando los ciudadanos José Heriberto Guerrero Merlo y Luisa Beatriz Guerrero de Núñez, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Rigoberto Molina Colmenarez y Dusle María Álvarez, actuando a la vez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Guerrero Merlo, demandan a la ciudadana Cleopatra Del Carmen Fonseca Hernández, por motivo de Partición y Liquidación de Herencia.
En fecha 12 de Marzo de 2013 (f-90), el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la demandada, y formar el cuaderno separado de medidas, dicho cuaderno se conformará una vez que la parte consigne los fotostatos.
En fecha 01 de Abril de 2013 (f-91 al f-93), mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada; siendo librada dicha boleta en fecha (01-04-2013).-
En fecha 18 de Abril de 2013 (f-94), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación, debidamente firmada de la ciudadana Cleopatra Fonseca.
En fecha 21 de Mayo de 2013, (f-96 al f-99), mediante escrito la ciudadana Cleopatra Fonseca, parte demandada, da contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de Junio de 2013 (f-116 y f-117), por auto el Tribunal acordó continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento civil ordinario, sin necesidad de apertura cuaderno separado; asimismo acuerda comenzar a computar la etapa probatoria, a partir del día siguiente de despacho.
El día 11 de junio de 2013, el Abg. José Luís Materano, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 25 de junio de 2013, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2013 (f-122 al f-130), se agregó escrito de promoción de pruebas y pruebas complementarias realizado por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.
Asimismo en la misma fecha (f-159 al f-160), se agregó escrito de promoción de pruebas de la parte actora, debidamente representados por su apoderado judicial Rigoberto Molina Colmenares, constante de (02) folios útiles.
En fecha 10 de Julio de 2013 (f-02 y f-04 segunda pieza), por auto se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandada, asimismo se acordó la experticia para el segundo día de despacho y escuchar la declaraciones de los testigos para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 10 de julio de 2013, (f-03 segunda pieza), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los demandantes en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, (f-05 segunda pieza), se dejó constancia que siendo el día fijado para el acto de designación de experto, no comparecieron las partes en ninguna forma de ley y se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de julio de 2013, (f-06 segunda pieza), compareció la Abg. Edimar Delvillar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2013, (f-07 al f-08 segunda pieza), el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos a la hora indicada y se declaró desierto al referido acto.
En fecha 30 de julio de 2013, (f-09 segunda pieza), por auto se acordó fijar nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, para el tercer día de despacho siguiente; asimismo se fijo el segundo día para la designación de expertos.
En fecha 01 de Agosto de 2013, (f-10 segunda pieza), se dejó constancia que compareció la Abg. Edimar Delvillar y se designaron como expertos en la presente causa a los ciudadanos Vicente Fernández, Hermes Torrealba y Kenedy Peraza. Igualmente se libró boleta de notificación a los referidos ciudadanos.
En fecha 05 de Agosto de 2013, (f-15 al f-19 segunda pieza), se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos Simon Jiménez, Franklin Mogollón y Norkis Daza, testigos en la presente causa, asimismo se dejó constancia que se escucho la declaración de la ciudadana Ángela Pérez Torrealba.
En fecha 07 de Agosto de 2013, (f-20 segunda pieza), compareció el experto designado ciudadano Vicente Fernández quien acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de Agosto de 2013, (f-21 segunda pieza), mediante diligencia el apoderado judicial de los accionantes, consigna copia certificada de Estatus de Empresa Asociativa Producciones Llano Records.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, (f-33 segunda pieza), la parte actora a través de su apoderada judicial Edimar Devillar, consignó escrito constante de un folio, a fin de solicitar declarar la extemporaneidad de la prueba consignada por el actor.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, (f-34 segunda pieza), comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Hermes Torrealba.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, (f-36 segunda pieza), comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Kenedy Peraza.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, (f-38 y f-39 segunda pieza), y el 01 de Octubre del mismo año, se dejó constancia que comparecieron los expertos designados en la presente causa y aceptaron el cargo recaído en sus personas.
En fecha 15 de Octubre de 2013, (f-40 segunda pieza), por auto se acordó diferir el acto de presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguientes, hasta que conste en el expediente las resultas de la prueba de experticia.
En fecha 04 de Octubre de 2013, (f-40 segunda pieza), comparecieron los ciudadanos Vicente Fernández, Hermes Torrealba y Kenedy Peraza, a fin de aceptar el cargo recaído en sus personas como expertos en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2014, (f-45 al f-61 segunda pieza), mediante diligencia el ciudadano Hermes Torrealba, consigna informe de avalúo definitivo sobre el inmueble indicado en el presente expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2014, (f-68 segunda pieza), el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes y consignaron escrito de informes y conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso previsto para que las partes hagan las referidas objeciones.
En fecha 26 de febrero de 2014, (f-69), se dejó constancia que siendo el día y hora límite para que las partes hagan sus objeciones a los informes presentado, y los mismos no comparecieron, se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el Abg. Rigoberto Molina, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y mediante escrito presenta informes constaste de (03) folios

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión de los demandantes en su escrito libelar persigue que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal, a la partición de los bienes señalados en el libelo de acuerdo al orden de sucesión que corresponde. Dicha pretensión la plasman de la siguiente manera:
“…El ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, venezolano, cédula de identidad Nº 770.232, falleció ab intestato el día 16 de mayo de 2010, según acta de defunción que consignamos en original, marcado “B”, dejando como únicos y Universales Herederos a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA HERNÁNDEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 5.946.070, su cónyuge sobreviviente, según acta de matrimonio que corre inserta en declaración de únicos y universales herederos Nº 1645-11, que más adelante se identifica. Como hijos legítimos del matrimonio celebrado entre el de Cujus y la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ MERLO, venezolana, cédula de identidad Nº 1.710.990, los ciudadanos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO, según acta de matrimonio que consigno en original, marcada “C” y acta de nacimiento que corren insertas en declaración de únicos y universales herederos Nº 1645-11, que consignamos en original marcada “D” y planilla de declaración sucesoral, que consignamos en original marcada “E”; los coherederos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLAROEL, JOSE ANTONIO GUERRERO VIVAS Y EDGAR ENRIQUE GUERRERO, venezolanos, cedula de identidad Nros. 6.362.754, 5.124.234 y 2.814.905, según actas de nacimientos que consignamos e copias fotostáticas, marcada “F”, “G” Y “H”, que no aparecen en la declaración sucesoral, cuyas posibles cuotas hereditarias fueron cedidas a los coherederos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO y LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ.
El de cujus dejó el acervo hereditario, integrado por los siguientes BIENES INMUEBLES: 1.- El cien por ciento (100%) del valor de una quinta y el terreno donde esta construida, adquirida durante la unión matrimonial con la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ MERLO, ubicada en la urbanización San José, Sector Quinta Etapa, distinguida con el Nº 137 municipio Araure del estado Portuguesa, cuya superficie es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (…). El descrito inmueble fue adquirido por el de Cujus, en fecha 22 de abril de 1982 según documento de propiedad, que consigno, marcado “I”, durante la unión matrimonial con la ciudadana Constanza Beatriz Merlo, según se puede apreciar en acta de matrimonio, antes señalada y que fue declarado como bienes de la comunidad conyugal al momento de su muerte, según declaración sucesoral, que consignamos en original, marcada “J”.
De las cuotas hereditarias de dicho inmueble: A los ciudadanos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO, antes identificados, les corresponde, a cada uno, un porcentaje de treinta y tres por ciento (33.33%) del (100%) del valor del inmueble a partir. (…)
II. El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble adquirida durante la unión matrimonial con la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA HERNÁNDEZ, suficientemente antes identificada, ubicada en la vereda 09, casa N º 04, sector 06, Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre un área de terreno de Doscientos Metros cuadrados (200 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda 09, que es su frente; Sur: Solar vivienda Nº 03, vereda 07; Este: vivienda Nº 02; Oeste: Vivienda 06…
DE LAS CUOTAS HEREDITARIAS DE DICHO INMUEBLE: A la coheredera CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA HERNANDEZ, antes identificada; le corresponde, un porcentaje del siete punto catorce (7.14%) del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a partir; a los coherederos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO; LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ, antes identificados, les corresponde, a cada uno, un porcentaje del diecisiete punto ochenta y cinco (17.85%) del cincuenta (50%) del valor del inmueble a partir, y al coheredero LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO le corresponde, un porcentaje del siete punto catorce por ciento (7.14%) del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a partir.(…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ante el incumplimiento por parte de la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA HERNANDEZ, suficientemente identificada, de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, es por lo que demandamos la partición y liquidación de herencia, de acuerdo al derecho que nos asiste, establecido en los artículos 1.006, 1.067 y 1.069 del Código Civil y artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Solicitamos que la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMNE FONSECA HERNANDEZ, convenga a ello o sea condenada por este Tribunal, a proceder a realizar la partición, de acuerdo al orden de suceder, sobre el derecho que cada heredero tiene en los bienes dejados por el de Cujus, previa aplicación de lo establecido en la ley que rige la materia…”


Conforme a lo expuesto, la relación jurídica substancial quedó trabada con la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante la cual la accionada exponen la siguiente defensa:

CAPITULO PRIMERO
“…PUNTO PREVIO: Opongo como defensa de fondo con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad de los supuestos coherederos del causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERERO VILLARROEL, JOSE ANTONIO GUERRERO Y EDGAR ENRIQUE GUERRERO; identificados en autos y que posteriormente aparecen como CEDENTES, según consta en documento de venta anexo en libelo de demanda signada con la letra “L”; esta falta cualidad de los ciudadanos arriba mencionados, estriba en el hecho de que han demostrado tal carácter en ningún de los instrumentos traídos a autos como anexos o recaudos, ni en el acta de defunción de causante, ni en la declaración sucesoral de los bienes del mismo; además, solo se han limitado a presentar unas partidas de nacimientos…, mal pueden ceder o donar derechos hereditarios existentes o mucho menos repudiar una herencia si fuere el caso. Al respecto es preciso señalar que la norma especial de la materia sucesoral como lo es la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece en encabezamiento del artículo 51 textualmente (….)
Capitulo segundo
Contestación de la demanda
• Reconozco y convengo que es cierto que el causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO, identificado en autos era mi esposo y que el mismo falleció ab intestado en fecha 16/05/2010, por lo tanto reconozco el contenido del documento anexo marcado “B” traído a autos por los codemandantes.
• Reconozco y convengo que tanto los codemandantes de autos, cuidadnos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO y mi persona seamos los únicos y universales herederos del causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO; igualmente Rechazo, niego y contradigo que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLAROEL, JOSE ANTONIO GUERRERO Y EDGAR ENRIQUE GUERRERO sean coherederos del causante.
Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, que el acervo hereditario dejado ab intestado por el causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO relacionado con las cuotas hereditarias referidas al inmueble identificado en el anexo consignado por lo codemandantes marcado “I”, sea el que los demandantes describen así: una quinta y el terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector Quinta etapa, distinguida con el numero 137, municipio Araure Estado Portuguesa. (…) Igualmente Rechazo, niego y contradigo que del acervo hereditario dejado ab intestado por el causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO relacionado con las cuotas hereditarias referidas al inmueble identificado marcado “I”, los ciudadanos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO, sean únicamente los coherederos, con una cuota hereditaria de 33.33% del 100% del valor del inmueble; por cuanto a la muerte de la causante Constanza Beatriz Merlo, quien fuera la primera esposa de mi difunto marido EDGAR ENRIQUE GUERRERO, le sobrevino a este, la herencia sobre dicho inmueble. (…)
De todo lo anterior narrado se infiere que el hoy causante, al momento de contraer nuevas nupcias, en este caso comigo, era propietaria del 50% del valor identificado en el anexo “I” mas una cuarta ava (1/4) parte del 50% declarado como consecuencia de su cónyuge pre muerta, es decir, a mi sencillo y razonado entender, le correspondía finalmente al causante el 62, 50% del valor total del inmueble signado “I” por los accionantes, y es sobre ese ultimo porcentaje de 62,50%, que a tenor del contenido de los artículos 823 y 824 del vigente Código Civil Venezolano, que en mi carácter de viuda, carácter suficientemente probado, que tengo legalmente mis derechos hereditarios sobre el bien referido, de una parte igual a la de un hijo. Aunado a ello, mi difunto marido, para el momento en que vivíamos en común, no había terminado de pagar el crédito hipotecario que pesaba sobre este inmueble, el cual fue finalmente liberado en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil (2000). (…)
Igualmente, destaco e informo a este Juzgador , que sobre parte del terreno donde se encuentra el bien objeto de partición y que se encuentra identificado con la letra “I”, en mi unión matrimonial con el causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO, construimos una bienechurias independientes al bien identificado con la letra “I”, que poseen los siguientes anexos, medidas, linderos y características: (…) y del cual soy propietaria y tengo derechos hereditarios del 50% del valor de los bienes anteriormente descrito, debido a que dichas bienechurias fueron formadas exclusivamente en mi unión matrimonial con el causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO, e igualmente soy propietaria de una cuartaava (1/4) parte del referido bien, tal como lo establece el contenido de los artículos 823 y 824 del vigente Código Civil Venezolano. (…)
Rechazo, niego y contradigo que haya privado a los demandantes de los derechos que la ley les acuerda sobre los bienes pedidos en partición por ellos y que me haya negado a entregarle la cuota parte que les corresponde sobre dichos bienes; cuando lo cierto es, que los demandantes han querido desconocer mis derechos sobre el bien solicitado en partición identificado en el anexo “I”, han pretendido conculcar mis derechos hereditarios sobre el segundo bien, el cual se encuentra en Baraure y que esta suficientemente identificado (…)
Finalmente Rechazo, niego y contradigo la Estimación de la demanda alegada por los accionantes toda vez que la misma no se ajusta al índice de precios al consumidor y menos aun a los valores del Mercado inmobiliario de la ciudad de Acarigua y Araure de los dos bienes inmuebles señalados en los anexos “I” y “K” del libelo de demanda presentado por los accionantes, además de apreciar que los demandantes no indicaron en sus escritos el total del patrimonio hereditario dejado por mi difunto esposo, por cuanto el de Cujus era socio en partes iguales de una empresa asociativa con lo ciudadanos GELIMAR JOSEFINA SANCHEZ CORTEZ, C.I 13.073.201 Y JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO C.I 6.868.162, este ultimo hijo de mi difunto esposo; denominada Empresa Asociativa “LLANO RECORDS” (…)


Constituida como quedó la relación jurídica procesal, con las alegaciones y defensas de las partes contendientes, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probo sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.


Valoración Probatoria:
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:
• Copia Simple de Cédula de Identidad. (f-04 y f-05) copias de la Cédulas de identidad N° V-6.858.162, 6.868.155, 9.416.907, 770.232 Y 5.946.070, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO y LUÍS ALBERTO GUERRERO MERLO, EDGAR ENRIQUE GUERRERO Y CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada, por verificar la identidad de las partes en el proceso y por probar la identidad de las partes, tanto de los demandantes, como de la demandada.- Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Defunción. (f-09), marcada con la letra “B” Emanada por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 16-05-2010, falleció el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-770.232, a consecuencia de cáncer de pulmón con metástasis hepática y ósea. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de dicho instrumento se verifica el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se Decide.-
• Acta de Matrimonio (f-10), marcado con la letra “C”, celebrado entre los ciudadanos Edgar Enrique Guerrero y Constanza Merlo, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del estado Portuguesa bajo el Nº 163 del año 08-05-1964. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil y guarda relación con el presente debate. Así se decide.
• Titulo de Únicos y Universales Herederos (f-11 al f-44), marcado con la letra “D”, tramitado ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-03-2011, donde declara como Únicos y Universales Herederos del causante Edgar Enrique Guerrero, a los ciudadanos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO, LUIS ALBERTO GUERERO Y CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA DE GUERRERO. El tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido enervado ni destruido su contenido en el curso del proceso, y por dimanar de dichas instrumentales el carácter de herederos conocidos del causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO. Así se decide.-
• Planilla de Declaración Sucesoral (f-45 al f-47), marcada con la letra “E”, donde declaran los ciudadanos José H. Guerrero, Lissy B. Guerrero, Luis A. Guerrero y Cleopatra Fonseca de Guerrero, los bienes que forman el activo hereditario del causante Guerrero Edgar Enrique. En dicha planilla sucesoral se aprecian los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus. El Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento que tiene relación con el objeto del debate.- Así se decide.-
• Copia simples de las partidas de nacimientos, (f-48 al 52), marcadas con las letras “F, G y H”, de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLAROEL, JOSE ANTONIO GUERRERO VIVAS Y EDGAR ENRIQUE GUERRERO, emanadas la primera del Registro Civil del la parroquia El Valle, Dpto Libertador del distrito Federal; la segunda del Registro Civil del municipio Tariba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira y el tercero del Registro Civil del municipio Capital La Grita, donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son hijos del De cujus EDGAR GUERRERO. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se decide.
• Copia Certificada de Documento (f-53 al f-65), marcado con la letra “I”, a través del cual el Banco Hipotecario de Aragua, C.A, declara extinguida la hipoteca y anticresis que pesaba sobre el inmueble ubicado en la urbanización San José, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y le da en venta al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, la casa ubicada en la urbanización antes mencionada, la cual está situada dentro de los linderos siguientes: NORESTE: en extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) con avenida 2; SUROESTE: En una extensión de diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 mts) con zona de protección, ESTE: en una extensión de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con parcela Nº 138; y OESTE: en una extensión de veinticinco metros (25 Mts) con parcela Nº 136. El instrumento descrito fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 14, Folios 76 fte al 887 vto; Protocolo Primero, Tomo Primero; 1º Trimestre de 1.982. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias certificadas de un instrumento público que guarda estrecha relación con la controversia. Así se decide.-
• Planilla de Declaración Sucesoral (f-66 al f-69), marcada con la letra “J”, donde declaran los ciudadanos Edgar E. Guerrero, José H. Guerrero, Lissy B. Guerrero y Luis A. Guerrero, los bienes que forman el activo hereditario de la causante Merlo de Guerrero Constanza. En dicha planilla sucesoral se aprecian los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por la de cujus, dentro de dichos bienes, se aprecia que se incluye un bien que hoy en día se pretende dividir a través del presente procedimiento, lo que destaca, apreciando las demás pruebas de autos, que el inmueble fue adquirido por el ciudadano Edgar Enrique Guerrero cuando este se encontraba casado con la hoy difunta Constanza Beatriz Merlo. El Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se decide.-
• Copia Certificada de documento de Venta (f-70 al f-75), marcado con la letra “k”, suscrito entre los ciudadanos MAURA YEPEZ Y CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA DE GUERRERO, donde se da en venta el inmueble (una casa) ubicada en la Urbanización Baraure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, debidamente protocolizado en el Registro Publico de Araure de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 39 al folio 42, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, cuarto Trimestre del año 2004. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público Así se decide.-
• Copia Certificada de documento de Renuncia de Herencia (f-78 al f-87), marcado con la letra “L”, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLAROEL, JOSE ANTONIO GUERRERO VIVAS Y EDGAR ENRIQUE GUERRERO, debidamente protocolizado en el Registro Publico de Araure de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 39 al folio 42, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, cuarto Trimestre del año 2004. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento debidamente autenticado que guarda estrecha relación con la controversia, ya que del mismo se desprende que tres de los coherederos del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, cedieron sus cuotas partes a favor de los coherederos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO y LISSY BEATRIZ GUERRERO NUNES que hoy fungen como demandantes. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte Demandada junto a la contestación de la demanda.
• Copia certificada de acta de matrimonio (f-100), marcada con la letra “A”, celebrado entre los ciudadanos: Edgar Guerrero y Cleopatra del Carmen Fonseca, la cual se encuentra inserta en los libros de Matrimonios Llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 200, del año 2000. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil y que por lo tanto prueba la existencia de la comunidad de gananciales. Así se decide.
• Copia Simple de Cédula de Identidad. (f-101 y f-102) copias de la Cédula de identidad N° V-5.946.070 y 770.232 correspondientes a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA, EDGAR ENRIQUE GUERRERO, El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y por verificar la identidad de las partes en el proceso.- Así se decide.-
• Copia simple de documento de liberación (f-103 y f-104), marcado con la letra “B”, donde se deja constancia que el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, a través de su apoderado judicial Abg. Juan Manuel Álvarez, declara extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble que le pertenece al ciudadano Edgar Enrique Guerrero, documento que fue debidamente autenticado ante la notaria pública undécima del municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 68 de fecha 04-04-2000. Se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público que guarda relación con el tema decidemdum, ya que versa sobre un bien que forma parte de la comunidad que se pretende partir a través del presente juicio.- Así se decide.-
• Cédula Catastral (f-105), marcada con la letra “C”, Emitida por jefe de catastro del municipio Araure del estado Portuguesa a través del sistema integral de catastro municipal de fecha 28-07-2011. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-
• Copia Simple de Acta Constitutiva de la empresa asociativa “Producciones Llano Récords” (f-106 al f-112), marcado con la letra “D”, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 10, segundo Trimestre, folios 01 al folio 06, del año 2006. Se desprende del acta bajo análisis, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO es miembro de la empresa asociativa, más sin embargo, no obstante no se aprecian cuotas de participación o acciones que le pertenecieran al mismo. Por otro lado, en vista de que la parte demandante no ha incluido dicho bien en su pretensión de partición, el tribunal determina que la presente prueba es impertinente, de tal forma que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-



Pruebas aportadas por las partes durante el lapso probatorio.

1. Facturas Nº 016173, Nº 350743 Y Nº b350743 (f-131), de fecha (26-04-2004), (02-06-2005) y (21-06-2005), emitidas la primera por Techos Rústicos S.R.L; y la segunda y tercera por Ferretería Curpa, C,A, todas pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs. 330.000, concepto de compra de 2 sacos de B.G Nº 1; la segunda por Bs. 195.500, por 20 de Sacos cemento y la tercera por el monto de Bs. 42.5, por la comprar de 20 sacos de cemento
2. Factura Nº 78638, (f-132), de fecha (28-04-2007), emitida por Ferrearaure, C.A; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad de Bs. 17.500, por concepto de 01 de Sacos cemento.-
3. Facturas Nº 71230, Nº 228544 (f-133), de fecha (18-01-2007) (26-04-2007) respectivamente, emitida por Materiales Asofa C.A Y Ferrearaure, C.A; pagadas la primera por SISTEMA DE OBRAS Y SERVICIOS C.A, por la cantidad de 55,000, concepto de bituplast manto de 3m. rollo de 10 metros y la segunda por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad de Bs. 104.700, por concepto de Platina de aluminio bronce brillante, cemento blanco y yeso /kilo.-
4. Facturas Nº 194878, Nº 196031 (f-134), de fecha (30-05-2005) y (06-06-2005) respectivamente, emitidas por Ferrecenca C.A, por la cantidad de Bs. 47.025,02 y Bs.38,400.02, concepto de cemento gris y alambre liso, a nombre del ciudadano Edgar Guerrero.-
5. Facturas Nº 195137, Nº 196429 (f-135), de fecha (31-05-2005) y (08-06-2005) respectivamente, emitidas por Ferrecenca C.A, por la cantidad de Bs. 24.375.01 y Bs.46.199.93, concepto de Cemento gris, Tee Galv, oxido codo aguas negras y tapón simple, a nombre del ciudadano Edgar Guerrero.-
6. Facturas Nº 342 Y Nº 322683 (f-136), de fecha (24-02-2007), y (20-04-2007), emitidas la primera por Techos Rústicos Srl, por el monto de Bs. 390.000 por concepto de Lajas rosadas y 5 carretillas de arena; y la segunda por Ferrecenca, C,A, por la compra de oxido de piso rojo por el monto de Bs. 1.119.73.-
7. Facturas Nº 225711, Nº 201299 (f-137), de fecha (19-04-2007) (21-02-2007) respectivamente, emitida por Ferrearaure, C.A; pagadas la primera por la cantidad de 166.400.00, concepto de Pego blanco y oxido nacional y la segunda por la cantidad de Bs. 37.800.00, por concepto de lija y maxi corona, pagado por el ciudadano Edgar Guerrero.-
8. Facturas Nº 54282 Y Nº 127511 (f-138), de fecha (02-03-2007), y (15-03-2007), emitidas la primera por Comercial La Colmena, por el monto de Bs. 10.317 por concepto de canales de 10al * 20an; y la segunda por Construcenter, C,A, por la compra de Colonial blanco y Cascabel brocha por el monto de Bs. 38.000, por el ciudadano Edgar Guerrero.-
9. Facturas Nº 6775-A, Nº 6898-A (f-139), de fecha del mes de mayo del 2005, emitidas por Materiales Asofa C.A, por la cantidad de Bs. 1.320 y Bs.13.620, pagados por el ciudadano Edgar Guerrero.-
10. Facturas Nº 6900-A, Nº 7258-A (f-140), de fecha del mes de mayo del 2005, emitidas por Materiales Asofa C.A, por la cantidad de Bs. 2.640 y Bs.3.960, pagados por el ciudadano Edgar Guerrero.-
11. Facturas Nº 9129-A (f-141), de fecha (11-06-2005), (18-06-2005) y (21-05-2005), emitidas la primera por Materiales Asofa C.A, por el monto de Bs. 6.000; la segunda y terceras por Ferretería los Morochos, C,A, por el monto de Bs. 3.150 y la otra por Bs. 13.900, pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero.-
12. Facturas Nº 278092, Nº ilegible y Nº 26 (f-142), de fecha (1124-05-2005), (08-06-2005) y (20-05-2005), emitidas la primera y segunda por Ferretería los Morochos, C,A, por el monto de Bs. 11.000 y Bs. 10.000; y terceras por Bloqueras Morales, por el monto de Bs. 270, pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero.-
13. Factura D-002670, (f-143), de fecha (31-01-2005), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad de Bs. 25.411.68, por concepto de 05 cajas de pego gris maplex.
14. Facturas D-002337 y Nº D-001859, (f-144), de fechas (ilegibles), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs. 324.532 y la segunda Bs. 37.470.97.-
15. Facturas D-435253 y D-001690, (f-145), de fechas (01-02-2005) y (22-11-2004), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas la primera por la ciudadana Blanca Torres por el monto de 109.574, y la segunda por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.22.043.48.-
16. Facturas D-001643 y D-002371 (f-146), de fechas (19-11-2004) y (12-01-2005), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.200.561.84 y la segunda por Bs. 44.665.42.-
17. Facturas D-000995 y D-002437 (f-147), de fechas (22-05-2004) y (17-01-2005), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.1.261.29 y la segunda por Bs. 40.658.69.-
18. Facturas D-002386 y D-002585 (f-148), de fechas (13-01-2005) y (25-01-2005), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.25.073.69 y la segunda por Bs. 30.494.02.-
19. Facturas D-002533 y Nº 346897 (f-149), de fechas (21-01-2005) y (01-15-2005), emitida la primera por Grupo Ceramic Center; por la cantidad de primera de Bs.33.431. y la segunda por Ferretería Curpa C.A, por el monto de Bs. 9.000, pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero.-
20. Facturas Nº 347042 y Nº 347042 (f-150), de fechas (13-05-ilegible) y (13-05-ilegible), emitida por Ferretería Curpa. C.A; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.99.500 y la segunda por Bs. 5.000.-
21. Facturas Nº 347217 y Nº 349549 (f-151), de fechas (14-05-2005) y (09-06-2005), emitida por Ferretería Curpa. C.A; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.19.200 y la segunda por Bs. 54.4000.-
22. Factura Nº 341554 (f-152), de fecha (17-03-2005) emitida por Ferretería Curpa. C.A; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad de Bs.337.000.-
23. Factura Nº 331221 (f-153), de fecha (17-03-2005) emitida por Ferretería Curpa. C.A; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad de Bs.712.700.-
24. Facturas Nº 341695 y Nº 346532 (f-154), de fechas (19-05-2005) y (04-05-05), emitida por Ferretería Curpa. C.A; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.11.500 y la segunda por Bs. 515.000.-
25. Facturas 347503 y Nº 18889 (f-155), de fechas (21-05-2005) y (21-01-2005), emitida la primera por Ferretería Curpa; por la cantidad de Bs.225.500. y la segunda por Todo Madera, por el monto de Bs. 29.000.-
26. Facturas D-002339 y D-002338 (f-156), de fechas (10-01-2005) y (10-01-2005), emitida por Grupo Ceramic Center; pagadas por el ciudadano Edgar Guerrero por la cantidad la primera de Bs.3.812.25 y la segunda por Bs. 25.073.69.-
27. Factura D-001574 (f-157), de fecha (15-11-2004) emitida por Grupo Ceramic Center; por la cantidad de Bs.47.80.36, pagada por el ciudadano Edgar Guerrero.

El Tribunal con respecto al valor probatorio de las facturas descritas anteriormente, que van desde el numeral 1 hasta el 27, ambas inclusive, observa que las mismas no aportan ningún dato al proceso, por cuanto no prueban nada acerca de la existencia de la comunidad o de la partición que se pretende; en este orden, no se relaciona con los alegatos de las partes, de tal forma que aplicando los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es determinante destacar que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Defunción. (f-161), Emanada por el Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 11-03-1994, falleció la ciudadana CONTANZA MERLO DE GUERRO, titular de la cédula de identidad N° V-1.710.990. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de dicho instrumento se verifica el fallecimiento de la anterior cónyuge del ciudadano Edgar Guerrero, por lo tanto con la misma se verifica el final de la comunidad conyugal y la apertura de la sucesión. De este modo, se relaciona con la presente causa, dado que los bienes habidos dentro de esa comunidad pasan a formar parte de una herencia, y el de cujus que es causante en la controversia que hoy nos ocupa formó parte de los herederos de la ciudadana Constanza Merlo.- Así se Decide.-
• Documento Original y copia certificada de liberación (f-162 y f-163 y desde el f-167 al f-170), donde se deja constancia que el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, a través de su apoderado judicial Abg. Juan Manuel Álvarez, libera inmueble que le pertenece al ciudadano Edgar Enrique Guerrero, documento que fue debidamente autenticado ante la notaria pública undécima del municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 68 de fecha 04-04-2000. Se le confiere pleno valor probatorio. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público que guarda vinculación con la presente causa, ya que versa sobre uno de los bienes que forma parte de la masa hereditaria. Así se decide.-
• Carta de Residencia (f-170) marcada con la letra “B”, emitida por el Consejo Comunal Urbanización San José, en fecha (20-05-2013), donde se deja constancia que la ciudadana Cleopatra Fonseca de Guerrero, para la fecha de emisión se encuentra residencia en la avenida 2 Nº 137 Urbanización San José Araure, Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que no se está debatiendo algún asunto que concierna a la posesión o habitación del inmueble, por lo que es a todas luces una prueba impertinente. Así se decide.-
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa asociativa “Producciones Llano Récords” (f-172 al f-181), marcada con la letra “C”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 10, segundo Trimestre, folios 01 al folio06, del año 2006.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por derivarse del mismo que existe otro bien que forma parte del acervo hereditario cuya división se pretende hoy día, pero al igual que se apuntó anteriormente, al valorar la prueba que riela en copias simples del folio 106 al f-112, (copias simples del mismo acta), no se puede apreciar las cuotas de participación o acciones que el de cujus tenía sobre la sociedad mercantil, lo que dificulta su división. A la presente instrumental, el tribunal no le confiere valor probatorio ya que la empresa asociativa no forma parte de partición de herencia que se persigue a través del presente juicio, por lo que es a todas luces una prueba que no guarda relación con la controversia.- Así se decide.-
• Un ejemplar de revista Producciones Llano Record (f-182 al f-195) marcado con la letra “D”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser una prueba impertinente que no arroja ninguna convicción sobre quien decide. Así se decide.-
• Comprobante de pago CADAFE, CANTV, ESINSEP, S.A Y AGUAS DE PORTUGUESA (f-196 y f-174), marcado con la letra “E”, donde se evidencia el pago de las facturas pendientes y pagadas que el ciudadano Edgar Guerrero, poseía con cada una de los servicios nombrados. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que las mismas no se inclinan a probar alguno de los alegatos de las partes, y en la presente causa se discute solo la existencia de la comunidad y los bienes que forman parte de la misma, así como las cuotas de división. Así se decide.-


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada opuso entre otras defensas, la falta de cualidad. Lo que explana de la manera siguiente:
“…la falta de cualidad de los supuestos coherederos del causante EDGAR ENRIQUE GUERRERO, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLARROEL, JOSÉ ANTONIO GUERRERO Y EDGAR GUERRERO, identificados en autos y que posteriormente aparecen como CEDENTE según consta en documento de venta anexo en libelo de demanda signado con la letra “L”. Esta falta de cualidad de los ciudadano arriba mencionados, estriba en el hecho de que en ningún momento han probado el carácter de coherederos del causante, no han demostrado tal carácter en ninguno de los instrumentos traídos a autos como anexos o recaudos, ni en el acta de defunción de causante, ni en la declaración sucesoral de los bienes del mismo; además, solo se han limitado a presentar unas partidas de nacimiento, pretendiéndolas hacer valer los codemandantes de autos en los anexos “F”, “G” y “H”, mal pueden ceder o donar derechos hereditarios existentes o mucho menos repudiar una herencia si fuere el caso…”

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:


“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo el maestro H. Devis Echandía:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En este caso vemos que la parte demandada no opone la defensa de manera correcta, ya que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que la parte demandada la alegue como cuestión de fondo, la falta de interés o cualidad, bien sea de la actora o de la accionada, para sostener el presente juicio. En este asunto, es evidente que la defensa debe ser alegada frente a una de las partes.
No obstante, a lo expuesto, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandada alega que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLARROEL, JOSÉ ANTONIO GUERRERO Y EDGAR GUERRERO no tienen cualidad, para sostener el proceso, fundamentando ésta falta de cualidad en que dichos ciudadanos sean herederos del de cujus, y alegando que como quiera que no eran herederos, no tienen cualidad para realizar la renuncia de derechos sucesorales. Más, este juzgador considera de suma importancia exaltar que los prenombrados ciudadanos no sean parte en el presente juicio.
De esta forma, se denota claramente que la defensa alegada por la parte demandada, aunque la denomine como falta de cualidad, en realidad no encuadra en dicha institución procesal, sino que se circunscribe a desconocer que dichos ciudadanos pudieran tener derechos sucesorales, e igualmente niega que éstos hubieran transferido o cedidos sus potenciales cuotas partes de la herencia en favor de cada uno de los hoy demandantes.
En este orden de razonamiento, observa este tribunal que la base sobre la que reposa la supuesta falta de cualidad alegada, en realidad no se identifica con la institución jurídica bajo estudio, sino que su defensa se dirige a atacar la antes aludida cesión de cuotas partes o derechos hereditarios, por lo tanto, al no encajar en el supuesto contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa alegada. Así se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es necesario para resolver los puntos controvertidos dilucidados en este proceso, hacer la siguiente consideración de rigor; la liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la cual el actor deberá llenar los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem.
Siguiendo la secuencia y admitida la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda, según los trámites del juicio ordinario.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Continuando con el iter procesal de este especial procedimiento, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

1. Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2. Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (Art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C).
3. Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C.).

De modo pues que, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder al nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En este sentido dispone el Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’

Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:

Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte demandante, ciudadanos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO; LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NÚÑEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO MERLO, solicitan la partición de los bienes que señalan pertenecían al de cujus Edgar Guerrero, y que a su decir, forman la totalidad del acervo hereditario, y en las siguientes proporciones:
1. El cien por ciento (100%) del valor de una quinta y el terreno donde esta construida, adquirida durante la unión matrimonial con la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ MERLO, ubicada en la urbanización San José, Sector Quinta Etapa, distinguida con el Nº 137 municipio Araure del estado Portuguesa, cuya superficie es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (suficientemente descrito en autos). Señala igualmente que a cada uno de los tres (3) co demandantes, les corresponde un 33,33 por ciento del valor total del inmueble, lo que quiere decir que entre los co demandantes se pretenden distribuir en partes iguales el valor total del inmueble, sin indicar que a la demandada le corresponda una cuota parte de dicho bien.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble adquirida durante la unión matrimonial con la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA HERNÁNDEZ, suficientemente antes identificada, ubicada en la vereda 09, casa Nº 04, sector 06, Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre un área de terreno de Doscientos Metros cuadrados (200 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda 09, que es su frente; Sur: Solar vivienda Nº 03, vereda 07; Este: vivienda Nº 02; Oeste: Vivienda 06. La parte demandante señala que la proporción en que pretende que se divida el presente inmueble es la siguiente: para la ciudadana Cleopatra del Carmen Fonseca, un total de 7.14 por ciento del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a partir; 18.85 por ciento para los co herederos José Heriberto Guerrero Merlo y Lyssy Beatriz Guerrero Nuiñez; y para Luís Alberto Guerrero Merlo, le corresponde un total de 7.14 por ciento.

Por otro lado, la parte demandada ha alegado lo siguiente:

1. La falta de cualidad. Punto que ya fue resuelto previamente.
2. Reconoció que el de cujus Edgar Enrique Guerrero fue su esposo y que los demandantes de autos, son legítimos herederos de éste, al igual que ella, alegando que son los únicos y universales herederos del de cujus.
3. Rechaza los linderos indicados por la demandante, referente al bien inmueble ubicado en la urbanización La San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sean esos, e igualmente indica unos linderos que señala como correctos.
4. Se opone a la cuota parte indicada por la parte actora con respecto a los dos bienes cuya partición se pretende. Alega que con respecto al bien inmueble ubicado en la Urbanización San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ella tiene derecho a una cuota parte igual a la de un hijo, por lo que contradice que a cada uno de los demandantes les corresponda un 33,33% del valor total de dicho inmueble. Alega que la división en que debe realizarse la partición es la siguiente: a) con respecto a la casa ubicada en la urbanización San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida en el matrimonio anterior del de cujus, a quien por efectos de la muerte de su anterior esposa, era propietario de un 50% mas ¼ parte del valor total del inmueble, es decir, un 62,5% del valor total, y que de ese porcentaje, los herederos universales pasan a heredar, teniendo ella una cuota de participación igual a la de un hijo. Cabe resaltar que la demandada no indica cual sería la proporción en que se debe dividir.
5. Alega que sobre el inmueble descrito en el párrafo anterior, el de cujus y ella fomentaron unas bienhechurías, de las cuales alega ser propietaria en un 50%, y a efectos probatorios ha consignado cédula catastral emitida por el Sistema Integrado de Catastro del municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 28 de julio de 2011.
6. Con respecto al bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se opone a la partición y a la cuota señalada por la parte demandante. Asimismo, alega que es falso que le corresponda solo el 7,14 del 50% del valor del inmueble. Arguye que es propietaria de un 50% por efectos de la comunidad conyugal con el de cujus, porque dicho inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, y que además, le corresponde una cuota parte igual a la de un hijo, es decir, ¼ parte del otro 50% del valor del inmueble.
7. Alega que además de los bienes descritos por la parte demandante, existe una empresa asociativa, denominada “Llano Records”, sobre la cual el de cujus tenía participación, y solicita que se incluya dentro de la partición.

Ahora bien, para resolver la controversia en cuanto a los puntos controvertidos anteriormente detallados, en contraste con los elementos probatorios que obran en autos, el Tribunal considera lo siguiente:

PRIMERO:
SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES:

La parte demandante ha alegado que el de cujus EDGAR ENRIQUE GUERRERO dejó como herederos a los tres co demandantes, ciudadanos JOSÉ HERIBERTO, LISSY y LUÍS ALBERTO GUERRERO, quienes son sus hijos legítimos, y a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA, quien es su cónyuge sobreviviente. Pero que además de ellos, también dejó como herederos a sus hijos reconocidos, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLARROEL, JOSÉ ANTONIO GUERRERO y EDGAR ENRIQUE GUERRERO, quienes cedieron sus cuotas partes de la herencia a favor de HERIBERTO GUERRERO Y LISSY GUERRERO.
En este orden de ideas, el tribunal observa que, cursa al folio 82 de la primera pieza del expediente un instrumento a través del cual los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLARROEL, JOSÉ ANTONIO GUERRERO VIVAS y EDGAR ENRIQUE GUERRERO, suficientemente identificados, proceden en su condición de herederos de la sucesión EDGAR ENRIQUE GUERRERO, R.I.F: J-29939241-3 a narrar lo siguiente:
“Que por el precio de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) que ya tenemos recibidos a nuestra entera y cabal satisfacción, renunciamos a favor de nuestros hermanos y coherederos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO y LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NÚÑEZ, todos los derechos que nos corresponden de la herencia causada al fallecimiento de nuestro padre EDGAR ENRIQUE GUERRERO…”

Sobre la cesión de derechos, el Artículo 1.549 del Código Civil, establece:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

El Tribunal observa que el documento citado parcial y textual anteriormente, ha sido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 53, tomo 172; por lo que en el capítulo de valoración probatoria, este juzgador le confirió pleno valor probatorio, desde luego se puede colegir del mismo un negocio jurídico válido a través del cual se modifica la cuota parte que le corresponde a los partícipes de la herencia del de cujus Edgar Guerrero, y que determina tajantemente y sin lugar a dudas que los herederos universales del mismo son: 1) su cónyuge superviviente, ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA. 2) sus hijos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO y LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NÚÑEZ, LUÍS ALBERTO GUERRERO MERLO, RAFAEL ENRIQUE GUERRERO VILLARROEL, JOSÉ ANTONIO GUERRERO VIVAS y EDGAR ENRIQUE GUERRERO. 3) Que la herencia debe dividirse en consecuencia entre siete herederos; sin embargo, en virtud de la cesión de derechos hereditarios, es decir, de las cuotas partes anteriormente tratada, a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO y LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NÚÑEZ, debe imputárseles las cuotas que les correspondía a los ciudadanos Rafael Enrique Guerrero Villarroel, José Antonio Guerrero Vivas Y Edgar Enrique Guerrero. Así se decide.-




EN CUANTO A LOS OTROS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Para decidir el Tribunal observa:
Atendiendo a una recta y justa administración de justicia, con prevalencia de los derechos fundamentales tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, y poder realizar una partición justa de la herencia dejada por el de cujus Edgar Enrique Guerrero, este tribunal debe tomar en consideración las normas reguladoras de la materia, las cuales se encuentran en el Código Civil, y son de siguiente tenor:
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

Las normas supra copiadas, pone de relieve la proporción en que deben dividirse los bienes dejados por herencia. En este orden, salvo que hubiere disposición testamentaria, a cada uno de los hijos del de cujus le corresponden partes por igual, del mismo modo le corresponde a la cónyuge sobreviviente, quien también es heredera del de cujus.
Vale decir, que si se trata de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, el cónyuge sobreviviente es propietario del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, y solo forma parte del acervo hereditario el 50% que en vida le pertenecía al difunto. Sobre éste cincuenta por ciento se debe realizar la partición entre los hijos y el cónyuge sobreviviente, todos en partes iguales.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO y LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NÚÑEZ, son propietarios de sus cuotas partes de la herencia, además, les corresponde la cuota parte que les cedieron los antes co herederos Rafael Enrique Guerrero, José Antonio Guerrero y Edgar Enrique Guerrero, es decir, que ha de sumárseles a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas que les correspondía a los tres cedentes.
En este orden, se debe precisar además que del análisis probatorio, se obtuvo como resultado que los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus Edgar Enrique Guerrero, son: 1) El sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del valor total de una casa ubicada en la Urbanización San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa, identificada con el Nº 137, con una superficie de 229, 45 M2, suficientemente identificada en autos, la cual fue adquirida durante la comunidad de gananciales que existía ente el de cujus Edgar Enrique Guerrero y su primera esposa CONSTANZA BEATRIZ MERLO, y que falleció en fecha 11/03/1.994, según se desprende de la instrumental que riela al folio 67, consistente en Formulario S-1 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; 2) una casa ubicada en la Urbanización Baraure, sector 06, vereda 40, casa Nº 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que fue adquirido durante la unión matrimonial del de cujus con la cónyuge sobreviviente CLEOPATRA FONSECA, en fecha 21 de diciembre de 2004, según se desprende del documento que cursa a los folios 72 y 73 de la primera pieza.
Por otro lado, observa este juzgador que la parte demandada ha alegado que los bienes anteriormente mencionados, no son todos los que conforman el acervo hereditario, sino que además de ellos, también se debía incluir un bien consistente en una empresa asociativa denominado “Llano Records”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el N° 03, Folios 1 al 4, Protocolo , Tomo 10 del segundo trimestre de ese año, cuyas copias simples del acta constitutiva rielan del folio 107 al 111 de la primera pieza.
A la mencionada copia del acta constitutiva, éste tribunal no le otorgó valor probatorio en el capítulo de análisis de las pruebas, debido a que la empresa asociativa no forma parte de la partición.
En otro orden de ideas, este operador de justicia se ha percatado que la parte demandada se ha limitado a alegar en su escrito de contestación a la demanda (f-99, 1era pieza) que el bien in comento también forma parte del acervo hereditario, y que sobre dicho bien le corresponde una parte de los derechos correspondientes a la condición de asociado de su difunto esposo.
Considera este juzgador, que si la parte demanda tenía como propósito que la empresa asociativa pasara a formar parte de los bienes a partir, debió plantear su pretensión haciendo uso de los canales regulares establecidos en la ley, es decir, debió proponer una reconvención o mutua petición en la cual plasmara su pretensión de partición de bienes hereditarios, incluyendo los bienes que señale al igual que la proporción de su división.
Es por ello, que este juzgador debe ajustar su decisión de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que condensa el principio de la congruencia de la sentencia, decidiendo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta los ataques y las defensas ejercidas. De tal forma que no cabe dudas que, si la parte demandada pretendía la partición de los derechos correspondientes al de cujus en la empresa asociativa Llano Records, tenía que incoar una reconvención a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Partición sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por una casa distinguida con el Nº 137.
En el presente asunto, la parte demandada pretende la partición sobre 100% del valor de un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Sector Quinta Etapa, distinguida con el Nº 137 Municipio Araure del estado Portuguesa, cuya superficie es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, suficientemente descrito en autos, alegando que a cada uno de los demandantes, es decir, a los ciudadanos José Heriberto Guerrero merlo, Lissy Beatriz Guerrero de Núñez y Luís Alberto Guerrero Merlo, les corresponde el 33,33% del valor del inmueble, lo que conforma la totalidad del valor del inmueble, sin que la parte demandada tenga alguna participación.
Para resolver este punto. El tribunal estima lo siguiente, en el decurso del presente juicio, se ha probado categóricamente que el de cujus Edgar Enrique Guerrero era propietario del sesenta y dos coma cinco (62,5%) por ciento del bien inmueble antes identificado. Dicho inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial entre el de cujus y difunta Constanza Beatriz Merlo. En este orden, en un principio, el inmueble pertenecía a los prenombrados ciudadanos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, pero al momento de fallecer la identificada ciudadana, se aperturó una secesión, en la cual pasaron a formar parte sus tres hijos (José Heriberto Guerrero Merlo, Lissy Beatriz Guerrero De Núñez y Luís Alberto Guerrero Merlo) y su cónyuge sobreviviente. Al ciudadano Edgar Enrique Guerrero, se le adjudica una cuota parte igual a la de un hijo.
En este sentido, siendo que son tres hijos, más el cónyuge, el 50% que pertenecía a Constanza Merlo, se debió dividir en cuatro partes iguales, correspondiéndoles una cuarta parte a cada heredero.
De este modo, el restante 47,5% del valor de ese inmueble les pertenece por partes iguales a los hijos de la ciudadana Constanza Merlo, es decir, a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO GUERRERO MERLO, LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NÚÑEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO MERLO, correspondiéndoles a cada uno un quince coma ochenta y tres por ciento (15,83%) del valor total del inmueble, que corresponden a una cuarta parte (1/4) para cada uno. Así se establece.-
En este orden de suceder y teniendo en cuenta las reglas de partición de herencia que se encuentran contenidas en el Código Civil, a partir del artículo 822, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del valor del inmueble antes señalado, que pertenecía al de cujus Edgar Enrique Guerrero, debe ser dividido en partes iguales para todos sus co herederos, entendiéndose que estos son siete: 1) Cleopatra Fonseca (cónyuge sobreviviente). 2) Luís Alberto Guerrero. 3) José Heriberto Guerrero. 4) Lissy Beatriz Guerrero. 5) Rafael Enrique Guerrero Villaroel. 6) José Antonio Guerrero Vivas, y 7) Edgar Enrique Guerrero. En este orden, la división debe realizarse de la siguiente manera: 62,5 % entre 7 partes: correspondiéndole a cada heredero un total de ocho coma noventa y dos por ciento (8,92%) del 62,5% sobre el cual se apertura la sucesión con ocasión al fallecimiento del ciudadano Edgar Enrique Guerrero. Así se decide.-
En otro orden, habida cuenta de que los ciudadanos José Heriberto Guerrero y Lissy Beatriz Guerrero son propietarios de otras tres cuotas partes en vista de la cesión o renuncia de derechos sucesorales que anteriormente se ha tratado en la presente sentencia, a dichos ciudadanos además de su cuota del 8,92% debe sumársele las tres cuotas que les fueron cedidas, cada una de 8,92%; es decir, que las tres cuotas sumadas, arroja la cantidad de 26,76% del valor total del inmueble, y que al dividirla en partes iguales para los beneficiarios de la renuncia, da como resultado 13,38%, que debe imputárseles a las cuotas partes que les correspondía originariamente (8,92% + 13,38%), lo que en total suma veintidós coma tres por ciento (22,3%) del valor total del inmueble, tanto para José Heriberto Guerrero, como para Lissy Beatriz Guerrero. Así se decide.-
Igualmente, se debe establecer que con la muerte de la ciudadana Constanza Beatriz Merlo, madre de los demandantes, se aperturó una sucesión que no fue dividida. Dicha sucesión debería partirse en tres partes iguales, que corresponden a los tres hijos de la ciudadana antes mencionada. El porcentaje a dividir es de 47,5%, lo que arroja un total de 15,83% para cada uno de los demandantes. Así se decide.-
Es necesario también, dejar claro que los ciudadanos Rafael Enrique Guerrero Villaroel, José Antonio Guerrero Vivas y Edgar Enrique Guerrero, realizaron la renuncia de sus derechos hereditarios en favor de dos sus hermanos, también co herederos, por lo que no forman parte de la presente partición, sino que sus cuotas han sido adjudicadas conforme se señaló en el párrafo anterior. Así se decide.-
En este orden, concluye este juzgador que, el de cujus Edgar Guerrero dejó un caudal de bienes, dentro de los cuales se encuentra el 62,5% del valor total del inmueble ubicado en la Urbanización San José del municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho porcentaje se debe dividir de la siguiente manera: 1) a Cleopatra del Carmen Fonseca, quien es cónyuge sobreviviente, le corresponde 8,92% del valor a partir. 2) al ciudadano Luís Alberto Guerrero Merlo, se le debe adjudicar igualmente 8,92%. 3) a los ciudadanos José Heriberto Guerrero Merlo y Lissy Beatriz Guerrero de Núñez, se le debe adjudicar 22,3% para cada uno. Así se decide.-
Igualmente, en vista de que el 47,5% que le pertenece a los demandantes como herederos de la ciudadana Constanza Beatriz Merlo, la partición debe realizarse en forma equitativa entre los tres demandantes de autos, ciudadanos Luís Alberto Guerrero Merlo, José Heriberto Guerrero Merlo y Lissy Beatriz Guerrero de Núñez, en un total de 15,83% para cada uno, mas la cuota que les corresponde de la herencia dejada por su padre Edgar Enrique Guerrero, conforme se dispuso en el párrafo anterior. Así se decide.-

Partición del bien inmueble ubicado en la urbanización Baraure, sector, 06, vereda 09, casa 04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa:
Observa este juzgador, que ha quedado plenamente probado que el mismo fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el de cujus y su cónyuge sobreviviente, ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA. De tal forma que dicha ciudadana es copropietaria del inmueble en un cincuenta por ciento (50%), al igual que pasa a formar parte de los coherederos, teniendo una participación igual a la de un hijo de acuerdo a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
Del inmueble en cuestión solo se habrá de dividir el 50% que le pertenecía al de cujus Edgar Enrique Guerrero. Dicha proporción se partirá en siete partes iguales, teniendo en cuenta que los herederos son: 1) Cleopatra Fonseca (cónyuge sobreviviente). 2) Luís Alberto Guerrero. 3) José Heriberto Guerrero. 4) Lissy Beatriz Guerrero. 5) Rafael Enrique Guerrero Villaroel. 6) José Antonio Guerrero Vivas, y 7) Edgar Enrique Guerrero.
De esta forma, dividimos 50% entre siete (7) cuotas, que corresponden a una por cada heredero (50%/7), y arroja un total de siete coma catorce por ciento (7,14%) que se debe adjudicar a cada uno de los coherederos. Igualmente, a los ciudadanos José Heriberto Guerrero y Lissy Beatriz Guerrero se les debe adjudicar las cuotas que le hubieran pertenecido a Rafael Enrique Guerrero, José Antonio Guerrero y Edgar Enrique Guerrero, en vista de la renuncia de derechos sucesorales que en su favor se hiciere y la cual ha sido tratada repetidas veces en la presente causa.
Es decir, que a José Heriberto Guerrero y Lissy Beatriz Guerrero les corresponden sus respectivas cuotas partes, mas la suma de las tres cuotas que correspondían a los co herederos que en su favor hicieren la renuncia. Para mejor entendimiento del asunto, se deben sumar las tres cuotas partes cedidas, luego dividirlas entre dos y sumárseles a las cuotas partes de los beneficiarios de la renuncia de derechos sucesorales, de la siguiente manera: 7,14%, correspondiente a los tres co herederos que renunciaron a la herencia, arroja un total de 21,42%. Dicha suma hay que dividirla entre dos para computársela a los sujetos activos de la renuncia in comento: 21,42% / 2= 10,71%.
Ese resultado de diez coma setenta y uno por ciento (10,71%) se le suma a la cuota parte de José Heriberto Guerrero y Lissy Beatriz Guerrero, de la siguiente manera: 7,14% + 10,71%= diecisiete coma ochenta y cinco por ciento (17,85%) del 50% a partir, que se le debe adjudicar a cada uno de los antes mencionados co herederos. Así se decide.-
Debe resaltar el tribunal, que a la ciudadana Cleopatra del Carmen Fonseca, se le debe adjudicar una proporción del 7,14%. Además de ello, el 50% del inmueble bajo análisis quedando en su dominio el 57.14% del valor total del inmueble. Así se decide.-
Al co heredero Luís Alberto Guerrero Merlo, se le debe adjudicar una cuota parte correspondiente al siete coma catorce por ciento (7,14) del cincuenta por ciento del valor del inmueble bajo análisis. Así se decide.-
En este orden de ideas, el valor total de la casa ubicada en la Urbanización Baraure del Estado Portuguesa, debe ser dividida de la siguiente manera:
1) A la ciudadana Cleopatra del Carmen Fonseca, le corresponde el 57.14% del valor total del inmueble.
2) Al ciudadano Luís Alberto Guerrero merlo, le corresponde 7,14% del valor del inmueble.
3) A la ciudadana Lissy Beatriz Guerrero de Núñez, le corresponde 17,85%, y por último, al ciudadano José Heriberto Guerrero Merlo, le corresponde 17,85%, del valor del inmueble. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE HERIBERTO GUERRERO MERLO; LISSY BEATRIZ GUERRERO DE NUÑEZ y LUIS ALBERTO GUERRERO MERLO, en contra de la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN FONSECA, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en consecuencia, se ordena la división de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus Edgar Enrique Merlo, de la siguiente manera:
• El bien inmueble ubicado en la urbanización San José, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dentro de los linderos siguientes: NORESTE: en extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) con avenida 2; SUROESTE: En una extensión de diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 mts) con zona de protección, ESTE: en una extensión de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con parcela Nº 138; y OESTE: en una extensión de veinticinco metros (25 Mts) con parcela Nº 136. El cual le pertenecía en un 62,5% al de cujus Edgar Enrique Guerrero, según consta en instrumento descrito fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 14, Folios 76 fte al 887 vto; Protocolo Primero, Tomo Primero; 1º Trimestre de 1.982, del cual el de cujus y su anterior esposa eran copropietarios, pero que por efectos de la muerte de su cónyuge, el ciudadano Edgar Enrique Guerrero pasó a heredar una parte igual a la de un hijo, se debe dividir de la siguiente manera: 1) a Cleopatra del Carmen Fonseca, quien es cónyuge sobreviviente, le corresponde ocho coma noventa y dos por ciento (8,92%) del valor a partir. 2) al ciudadano Luís Alberto Guerrero Merlo, se le debe adjudicar igualmente ocho coma noventa y dos por ciento (8,92%). 3) a los ciudadanos José Heriberto Guerrero Merlo y Lissy Beatriz Guerrero de Núñez, se le debe adjudicar veintidós coma tres por ciento (22,3%) para cada uno. Así se decide.-
• Igualmente, el cuarenta y siete coma cinco por ciento (47,5%) del valor total del inmueble que le pertenece a los demandantes, como herederos de la ciudadana Constanza Beatriz Merlo, debe dividirse en forma equitativa entre los tres demandantes de autos, ciudadanos Luís Alberto Guerrero Merlo, José Heriberto Guerrero Merlo y Lissy Beatriz Guerrero de Núñez, en un total de quince coma ochenta y tres por ciento (15,83%) para cada uno, mas la cuota que les corresponde de la herencia dejada por su padre Edgar Enrique Guerrero, conforme se dispuso en el párrafo anterior. Así se decide.-
• Del bien inmueble ubicado en la vereda 09, casa N º 04, sector 06, Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre un área de terreno de Doscientos Metros cuadrados (200 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda 09, que es su frente; Sur: Solar vivienda Nº 03, vereda 07; Este: vivienda Nº 02; Oeste: Vivienda 06, que perteneció al de cujus y a su cónyuge sobreviviente, según consta de documento, según se desprende documento debidamente protocolizado en el Registro Público de Araure de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 39 al folio 42, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, cuarto Trimestre del año 2004: 1) A la ciudadana Cleopatra del Carmen Fonseca, le corresponde cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) del valor total del inmueble. 2) Al ciudadano Luís Alberto Guerrero merlo, le corresponde siete coma catorce por ciento (7,14%) del valor del inmueble. 3) A la ciudadana Lissy Beatriz Guerrero de Núñez, le corresponde diecisiete coma ochenta y cinco por ciento (17,85%) del valor del inmueble, y por último, al ciudadano José Heriberto Guerrero Merlo, le corresponde diecisiete coma ochenta y cinco por ciento (17,85%). Así se decide.-
• No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho


La Secretaria,



Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste,