PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2014-000045
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que el escrito presentado por la ciudadana Herminia Catari Gutierrez, asistida del abogado, Carlos Cedeño Azocar identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, no subsano el escrito de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 07 de abril de 2014, limitándose a copiar nuevamente el contenido de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2012 (EXp. 10-0786), sin indicar en que supuesto de los alli indicados fundamenta su pretensión, careciendo de una narrativa amplia que permita garantizar la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de las partes, subsumido en los ordinales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, motivo por la cual resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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