REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2013-000247
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.995.
DEMANDADA: firma personal FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº 49, tomo 4-B; representada por el ciudadano SIAD GHASALI SOUBEH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.890.150.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.253.
DE LAS PARTE ACCIONADAS: abogados REINA DEL CARMEN BASTIDAS, YELEAN VANESSA CARMONA BASTIDAS y FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.057, 143.055 y 101.541 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PINEDA, contra la firma personal FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH, representada por el ciudadano SIAD GHASALI SOUBEH, la cual fue presentada en fecha 04/12/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 6).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• A los fines de proponer formal demanda por cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que me adeuda en contra de la firma personal (FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH); debidamente legalizada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº 49, tomo 4-B; representada por el ciudadano SIAD GHASALI SOUBEH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.890.150, de este domicilio) planteo la reclamación en los términos siguientes: a) Lugar de trabajo: FRUTTIFRAPPE GHASALI SOUBEH c) Tarea que desempeñaba: vendedora. c) Fecha de ingreso: 20 de mayo del 2013. d) Fecha de egreso: 21 de octubre del 2013. e) Último Salario Básico Mensual devengado: DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.703,00/mensual). f) Horario de Trabajo: lunes a sábado desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:30 de la tarde. g) MOTIVO: Renuncia Voluntaria.
• Ingresé a laborar para la firma personal (FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH) en fecha 20/05/2013 hasta 21/10/2013 (5 meses y 2 días) de servicio habiéndolo prestado en forma continua, ininterrumpida y permanente para la referida firma personal como vendedora de helados de frappe cuyo deposito se encuentra situado calle 12 esquina carrera 7 Barrio La arenosa Guanare estado Portuguesa, mi puesto de trabajo estaba ubicado por la calle 13 con la avenida Unda en toda la esquina de la panadería Barinas. En un horario de 9:00 de la mañana a 7:30 de la tarde. En fecha 21 de Octubre del 2013, tome la decisión de renunciar a mi trabajo. No obstante Ciudadano (a) Juez, mi patrono me cancelo la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2000,00), por concepto de Prestaciones Sociales la cual me dirigí a una oficina contable para que me sacara la cuenta para saber si la cantidad que me había cancelado estaba correcto o si existía alguna diferencia, al ver que existía una diferencia trate de comunicarme en distintas oportunidades con mi ex patrono con el fin de que me cancele la diferencia de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que se me adeudan, negándose rotundamente para ello. Es por lo que acudo a través de este libelo a su noble oficio a los fines de que se ordene al empleador la cancelación de la diferencia de todos los conceptos adeudados; quedando así obligado judicialmente ya que convencionalmente no se llegó a ningún acuerdo.
• A los fines de sustentar la pretensión, me permito citar los textos y dispositivos legales siguientes: Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 91, 92 y 93; Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores: artículos 3 y 19; Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97; Código de Procedimiento Civil: En todo lo que beneficie.
• Como consecuencia de la relación laboral, les corresponden a mis representados por su prestación de servicio:
• Días feriados según artículo 120-184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (MAYO-OCTUBRE 2013), Bs. 540,60.
• Horas extraordinarias según artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (MAYO-OCTUBRE 2013), Bs. 4.358,59.
• Vacaciones según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, (MAYO-OCTUBRE 2013), Bs. 554,95.
• Bono Vacacional sobre la base de 15 días según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (MAYO-OCTUBRE 2013), Bs. 554,95.
• Utilidades sobre la base de 30 días según artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (MAYO-OCTUBRE 2013), Bs. 1.110,81.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales según artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (PERIODO 20/05/2013 hasta 21/10/2013), Bs. 3.098,15.
• Todos los conceptos señalados totalizan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIOCIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.218,05). Los cuales solicito que me sean cancelados por el empleador como consecuencia del pago de mis prestaciones sociales.
• Dichos cálculos son aproximados, para lo cual se solicita de su magna autoridad la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses y todo lo que pudiere faltar por calcular que pueda haberse producido por los conceptos que a continuación se describen desde el inicio de la Relación Laboral.
• Por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la firma personal (FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH) para que convenga en cancelarme la diferencia de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bien sea de manera voluntaria o en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello lo que refiero en lo siguiente:
• PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIOCIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.05), por concepto de diferencia del calculo de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• SEGUNDO: Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, Nº 36.830.
• TERCERO: Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el país, conforme a los parámetros del BCV; para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementarias del fallo.
• QUINTO: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la demandada.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 15/01/2014 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 31).
Inmediatamente en fecha 18/03/2014 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y dejándose constancia que la parte demandada no consigno el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 43); siendo recibido en fecha 25/03/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 45); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 31/03/2014 (f. 46 al 49); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 07/05/2014 a las 10:00 a.m. (f. 51), día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo; luego de ello el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 57 al 65).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se intenta demanda por cobro de de diferencia de cobro de prestaciones sociales, contra FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH, por cuanto mi representada laboró como vendedora, desde el 20 de mayo del 2013, hasta el 21 de octubre del 2013, cuando se retiró de manera voluntaria, devengando salario mínimo, en un horario de lunes a sábado desde las 09:00 de la mañana hasta las 07:30.
• Mi representada recibió un cheque por la cantidad de 2000,00 Bs., creyendo así el patrono que esto es lo que le correspondía por prestaciones sociales, por lo que queda una diferencia de 8.218,05 Bs. Es todo.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, marcado anexo “A”, copia de cheque Nº 00000411, de la cuenta Nº 0927-41-0100076640, del Banco Provincial, que riela al folio treinta y seis (36) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo del adelanto de prestaciones sociales que le fue realizado a la ciudadana Olga del Carmen Pineda Fernández, por parte de quien fuera su patronal; toda vez que esta documental es reconocida por la parte contraria quien también la consigna a los autos, específicamente al folio 42. Así se aprecia.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, recibos comprobantes de pago de fecha 22/11/2013, por concepto de pago de prestaciones sociales, anexo marcado con la letra “A”, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo del pago por prestaciones sociales que le fue realizado a la ciudadana Olga del Carmen Pineda Fernández, por parte de quien fuera su patronal, ello por un monto de 2.000,00 Bs., cantidad ésta que recibe conforme, estampando firma y huella dactilar. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, copia de cheque Nº 00000411, de la cuenta Nº 0927-41-0100076640, del Banco Provincial, anexo marcado con la letra “B”, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado a probanza similar, aportada por la contraparte y que riela el folio 36. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:
“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.
Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…)
En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, en relación al Banco Provincial, sede Guacara estado Carabobo, ubicado en el C.C. OSAKA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si por ante esa entidad bancaria se pago cheque Nº 0000411, cuenta corriente Nº 0108-0927-41-0100076640, emitido por el ciudadano SIAD GHASALI SOUBEH, titular de la cedula de identidad Nº 13.890.150, quien lo cobro y como en efecto sucedió, y remita la información requerida.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, razón por la que esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar y por ende al cual hacer referencia. Así se establece.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: GENESIS JOHANA UYOA, KASSEN K. MEZHER, BARRETO OLIVERA CARLOS JOSE y CARLOS SERENO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 22.094.870, 18.296.753, 15.308.346 y 7.616.653.
Testigo GENESIS JOHANA UYOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.870, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El horario en que trabajábamos era de 9 de la mañana a 5 de la tarde.
• No trabajábamos los días feriados, lo hacíamos de lunes a viernes y algunos sábados.
• El patrono nos dada la comida.
Luego la apoderada judicial de la parte demandada, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo laboraba en el laboratorio donde se hacen las mezclas de los frappe.
• El horario en era de 9 de la mañana a 5 de la tarde.
• Los carritos de frappe se guardaban a las 5, y lo se porque ese era el horario.
Acto seguido, el Tribunal pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Actualmente no trabajo para la empresa.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que la testigo si bien señala algunos hechos como el horario de trabajo, con sus dichos no se puede establecer con certeza el mismo, toda vez que no hay otra probanza con la cual adminiculara su declaración, por lo que siendo ello asi se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo KASSEN KARONI. MEZHER, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.753, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El horario en que trabajábamos era de 9 de la mañana a 5 de la tarde, con una hora de descanso.
• Nunca trabajamos días feriados.
• A la hora de guardar los carros, cada quien tenía su sitio, y el patrono iba y arreglaba cuentas en cada sitio con el trabajador.
Luego la apoderada judicial de la parte demandada, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El horario en era de 9 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes y algunos sábados.
• Éramos entre 12 y 13 trabajadores, pues tenia 10 vendedores y los otros preparaban las mezclas.
• La señora Olga guardaba el carrito en la Panadería Barinas, ubicada en la avenida Unda.
• El patrono iba a cada lugar a recoger el dinero a las cinco de la tarde, y se podían demorar entre 20 y 30 minutos.
• Yo fui empleado de la empresa.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que el testigo si bien señala algunos hechos como el horario de trabajo, con sus dichos no se puede establecer con certeza el mismo, toda vez que no hay otra probanza con la cual adminiculara su declaración, por lo que siendo ello asi se desecha del procedimiento. Así se establece.
Respecto a los testigos BARRETO OLIVERA CARLOS JOSE y CARLOS SERENO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.308.346 y 7.616.653, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte a la ciudadana Olga del Carmen Pineda Fernández, sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Comencé a trabajar el 20 de mayo de 2013, hasta el 21 de octubre de 2013.
• Deje de trabajar por algunos problemas y renuncie.
• El horario no es como ellos señalan, era de 9 de la mañana a 7:30 de la noche, y no dejábamos de trabajar los sábados; y el único día que nos daban libre eran los domingos.
• Siempre estuve ubicada en el mismo sitio, y yo misma lo guardaba.
• El patrono iba todos los días por el dinero, a eso de 7 a 7:30, mas tardar a las 7:30.
• No firmaba libro de asistencia, y como en dos ocasiones me dio recibo de pago.
• El pago era semanal.
• A mi me supervisaba el patrono y el muchacho que repartía las mezclas.
• El pago que recibí, fueron los 200,00 Bs.
• central. Es todo.
Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, el horario de trabajo y el pago de 2.000,00 Bs., que este tribunal tendrá como adelanto de prestaciones sociales; así como el no haber laborado en días feriados. Así se aprecia.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano SIAD GHASALI SOUBEH, propietario de la firma personal FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH, sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• El horario era de 9 de la mañana a 5 de la tarde, y tenían una hora de descanso para el almuerzo.
• Al principio se les daba la comida, y podían comer donde quisieran.
• A las cinco de la tarde tenían orden de guardar los carritos, para luego hacer las cuentas en el sito donde se guardaban; para mi era más fácil el cerrar el carrito de ella primero pues era el único que estaba más retirado de los demás.
• Muchas veces yo la lleve a su casa, e incluso aun y cuando no vendían casi producto, igual se les pagaba el salario mínimo y la comida; así también se les decía que si superaban el salario mínimo por ventas se les daba comisión aparte.
• Ellos no firmaban libro de asistencia, y si se le daban recibos de pagos semanales.
Declaración de parte, a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio respecto a que no visto que tal como lo reconoce el demandado, no llevaban registro de asistencia, no pudiendo adminicular su declaración en cuanto a horario con otra probanza de autos. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 18/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como fueron los cinco (5) días hábiles siguientes sin que la demandada Frutti Frappe Ghasali Soubeh, hubiere consignado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Así, si por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,
b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y
c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.
Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por la accionante, de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:
Ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada; mas al no haber negado la empresa detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho a dilucidar se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes en derecho; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión relativa de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.
En este orden de ideas, quedó admitido que la accionante, Olga del Carmen Pineda, prestó sus servicios efectivos para la entidad de trabajo Frutti Frappe Ghasali Soubeh, a partir del 20/05/2013, en calidad de oficial de vendedora; con jornada de trabajo de lunes a sábados de 09:00 de la mañana hasta a 07:30 de la noche; devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario el 21/10/2013. Así se decide.
Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, tomando en cuenta que la relación de trabajo, el tiempo efectivo trabajado, y el salario señalado, no se encuentran controvertidos; en consecuencia se condenan los conceptos que se describen a continuación:
Respecto a las horas extras reclamadas por la accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que la accionada no da contestación a la demanda que le fue propuesta, con lo que se tiene no sólo como aceptada la relación laboral, la jornada laboral y el cargo desempeñado, no trayendo la demandada probanza alguna respecto a la jornada de trabajo, tales como libro de registro de horas extraordinarias, mismo que es un documento que por mandato de ley debe llevar el patrono, y estos deben constar no sólo con los requisitos de ley, sino que en ellos debe estar estampado de puño y letra de los trabajadores, lo cual da certeza de las horas extraordinarias que se laboran.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral, se tiene que la accionante presto servicios en jornada extraordinaria, al no llevar la patronal un registro de horas extraordinarias tal como se prevé en la ley en comento; razón por la que esta administradora de justicia declara PROCEDENTE en pago de horas extras reclamado por el accionante en su escrito libelar, teniendo en consideración para ello el limite máximo establecido por la ley. Así se decide.
En cuanto al pago de feridos laborados y no pagados, esta juzgadora debe señalar que los mismos no resultan PROCEDENTES, toda vez que la propia accionante en su declaración de parte, indica el no haber laborado en días feriados, y que los domingos le eran dados para el descanso. Así se decide.
En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, contra SIAD GHASALI SOUBEH propietario de la firma personal FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública este Tribunal concluye:
1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (vendedora), y el salario devengado por la accionante.
2. Resultó PROCEDENTE, el pago de horas extraordinarias solicitadas por la accionante en su libelar.
3. Quedó establecida como fecha de finalización de la relación laboral el 21/10/2013.
4. Resultó IMPROCEDENTE la solicitud de pago de honorarios profesionales explanada por el accionante en su libelar.
5. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por la accionante en su escrito libelar, mismo que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por la trabajadora.
En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:
Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jun-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 3,55 80,34 0,00 0,00 15,07 30 0,00
jul-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 3,55 80,34 0,00 0,00 14,88 31 0,00
ago-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 3,55 80,34 15 1.205,03 1.205,03 14,97 31 15,32
sep-13 2.702,72 90,09 7,51 3,75 4,69 106,04 0,00 1.205,03 15,53 30 15,38
oct-13 2.702,72 90,09 7,51 3,75 4,69 106,04 10 1.060,42 2.265,45 15,13 21 19,72
Total 25 2.265,45 50,42
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 2.265,45. Y en ese monto se ordena su pago.
De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 50,42.
De las Vacaciones y el Bono Vacacional:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
Fracción 2013 90,09 6,25 563,07 6,25 563,07
Totales 6,25 563,07 6,25 563,07
De las Utilidades Fraccionadas:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 90,09 12,5 1.126,13
Total 12,50 1.126,13
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de CUATRO MIL, QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.568,14), que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 2.265,45
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 50,42
Vacaciones 563,07
Bono Vacacional 563,07
Utilidades 1.126,13
TOTAL 4.568,14
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ contra SIAD GHASALI SOUBEH propietario de la Firma Personal FRUTTI FRAPPE GHASALI SOUBEH, motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que se condena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de CUATRO MIL, QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.568,14), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de mayo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:18 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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