PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


ASUNTO: PP01-L-2013-000168

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


DEMANDANTE: Javier Coromoto Graterol Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.036, con domicilio en este Municipio.

DEMANDADA: Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C. A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 1963, bajo el Nº 42, Tomo 1; posteriormente reformado sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 3 de agosto de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 61, Tomo 14-A.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: Elvis A. Rosales N. y Junior José Hidalgo Guevara, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.789 y 154.149.

DE LA PARTE ACCIONADA: Edymar José Paredes Adames, María Samantha Hernández Quevedo y Pedro Ramón Calles Ledesma, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 185.746, 201.296 y 92.344.

MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, siete (07) del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), en horas de la mañana, comparecen voluntariamente, por ante este tribunal la parte actora el ciudadano JAVIER COROMOTO GRATEROL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.036 y de este domicilio, asistido por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149, y por la parte demandada, la abogada MARIA SAMANTHA HERNANDEZ QUEVEDO, titular de la Cédulas de Identidad Nº 19.185.202 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.296, en su carácter de apoderada y en representación de TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA, C.A.; quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación.

En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La apoderada Judicial de la Demandada expone que: entre su representada y el accionante no existió relación laboral, pues nunca fue su trabajador dependiente ni subordinado, nunca le pago salarios, ni cumplió este jornada efectiva de trabajo a su favor, tampoco resultó el TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA, C.A.; beneficiado de forma directa o indirecta por los servicios que dijo prestar el ciudadano JAVIER COROMOTO GRATEROL AZUAJE, por ello niega que adeude al actor ninguno de los conceptos que fueron demandados, ni ningún otro de los contemplados en la legislación laboral, más sin embargo a los fines de dar por terminado este juicio, ofrece pagar al accionante, en este mismo acto y en una sola porción la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en cheque Nº 17481351, girado contra Bicentenario Banco Universal en fecha 29/04/2.014.

Se le concede la palabra a la parte actora quien manifiesta, estoy conforme y acepto el ofrecimiento y pago que la demandada me hace en este acto, a los fines de dar por terminado este asunto y recibo en este acto, el pago único, a mi entera satisfacción.

“LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto dar por terminada la presente acción, que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL ACCIONANTE” por ningún concepto de naturaleza laboral o no, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada, a la entera y cabal satisfacción de “EL ACCIONANTE”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene con todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
El demandante

Javier Coromoto Graterol Azuaje

Apoderado Judicial del demandante

Abg. Junior Hidalgo


Apoderada Judicial del Demandado

Maria Samantha Hernández Quevedo


La Secretaria


Abg. Jenith Cordero de Franco