REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Quince (15) de mayo de de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000045.

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.069.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:: Abogado REINALDO ROMERO, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 56.834.

DEMANDADA: (FUNDAUNELLLEZ-VPA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada YURAIMA GÁMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha dieciséis de enero del año dos mil catorce, (16/01/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.





SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.49), la cual debió se reprogramada para el día 14/04/2014, a las 02:30 p.m, en esa fecha y por Resolución Nº 2014-24, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, se resuelve no dar despacho ni audiencia el día martes, 14/04/2014, se reprograma la audiencia para el día 07/05/2014, a las 09:30 a.m a la cual hizo acto de presencia la parte demandante recurrente, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada- no recurrente, este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, procedió luego de haber estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA GAMEZ, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.092, y fundamentado en este acto por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, en su condición de co apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ORLANDO JOSE YEPEZ AÑEZ, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“… Omisiss…

En el caso sub iudice, se tiene que se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual la parte demandada trae como argumento la existencia de una prestación de servicios por honorarios profesionales, que en modo alguno constituyó relación de naturaleza laboral. Es así, que tras haberse observado con detenimiento lo peticionado por el demandante y la defensa opuesta la demandada, se tiene que los puntos controvertidos se centran en determinar si la prestación de servicio que vinculó a ambas partes es de naturaleza civil o laboral, y con ello determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el escrito libelar.


De todo lo ante expuesto, se observa que se efectivamente la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), es una fundación sin fines de lucro, cuyo objetivo se centra en servir de apoyo al Vicerrectorado de Producción Agrícola (VPA) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); para lo que promueve actividades de beneficio social, con proyectos agroindustriales, de investigación científica y tecnológica. Así se decide.



En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, y ante el hecho de la negativa de la relación laboral del accionante con la institución, es gabela de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), el demostrar que el demandante no era trabajador de la fundación, sino que éste prestó servicios efectivos bajo un contrato por honorarios profesionales; por lo que se hace necesario observar lo relativo a la forma de prestación de servicio, y así determinar si se trato de una relación laboral o no.


Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno
Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.



Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

En este orden de ideas, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:


• Forma de determinar el trabajo: de las actas procesales se evidencia específicamente de los contratos de prestación de servicios rielan a los autos, se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante era la de ingeniero inspector o de campo, actividad esta que realizaba por honorarios profesionales.


• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: el demandante, en su escrito libelar indica un horario de trabajo, sin embargo de las planillas de asistencias que rielan a los autos, se constató que el horario del ciudadano Orlando Yépez, no era constate en cuanto a las horas de entrada y salida, sino que también en cuanto a los días que prestaba servicios efectivos, con lo cual se opone lo indicado en el escrito libelar, más aun cuando arguye que laboraba los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y en las planillas de asistencia se tienen muy pocos de estos días laborados. De todo ello se colige que el accionante no estaba obligado a cumplir horario determinado debiendo asistir el tiempo necesario para recolectar la información necesaria para su informe técnico; a ello se le agrega que el demandante tenía conocimiento de las condiciones del contrato, al llegar a deshoras y dejar de asistir algunos sábados aun y cuando manifiesta en el libelo que laboraba todos éstos.


• Forma de efectuarse el pago: si bien el accionante indica en su escrito libelar determinada forma de pago, e incluye las cantidades que devengo durante el vínculo que le unió a la fundación accionada, no es menos cierto que no estos pagos estaban ajustados a los montos acordados en el contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, lo que da certeza a esta sentenciadora del modo como se le efectuó su remuneración por los servicios prestados.


• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia en actas procesales que hubo una supervisión directa por parte de FUNDAUNELLLEZ, pues el accionante según se lee de los contratos, sólo estaba obligado al cumplimento de sus obligaciones presentado informe técnico semanal y a mantener la confidencialidad de los mismos.


• Respecto a la amenidad: no se evidencia de autos que el accionante asuma ganancias y pérdidas al igual que la empresa, es decir, que no hay probanza alguna que indique que el accionante recibiera pago por alguno por utilidades.


Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica; en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien decide considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones (prestación de servicios por honorarios profesionales), toda vez que la demandada es una fundación sin fines de lucro; siendo que no se observan los elementos que configuran una relación laboral tales como la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono con carácter salarial, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono, por lo que consecuentemente debe concluir esta sentenciadora que la relación que vinculó a ambas partes, no era una relación laboral sino que era de carácter civil por honorarios profesionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ YÉPEZ AÑEZ, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.



ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/05/2014.

La representación judicial de las parte demandante-recurrente, abogado REINALDO ROMERO expuso:

 Nosotros estamos inconforme con la sentencia proferida por la Juez de instancia en cuanto, que negó la relación de trabajo y por ende las prestaciones sociales de nuestro representado el ciudadano Orlando Yépez, en sentencia del día 16/0172014, primer lugar en la sentencia se presenta una falta interpretación de la norma de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en es lugar debió aplicar la presunción de laboralidad, que establece la norma y la no la excepción, para aplicar la excepción deben concurrir dos causas, que son concurrentes entre si, en primer lugar, que la accionada no perciba fines de lucro y en segunda parte que el accionante en este caso el trabajador su trabajo tampoco debe percibir fines de lucro, y al observar el expediente se puede observar que nunca fue la intención del trabajador de laborar sin fines de lucro,, en consecuencia ciudadano Juez la Juez de la Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, falta de aplicación del principio de la comunidad de la prueba incurrió en la no aplicación de los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Al folio 34, establece que hay un pago de diferencia de pago de salarios, no es entonces como dice la parte recurrida que es un pago de honorarios profesionales, de igual manera en el folio 233 al 350, en el acervo probatorio que presenta la contraparte, donde se demuestra que se le cancelaba a mi representado sueldos y salarios, esa observación se le hizo a la Juez en el momento en que estábamos debatiendo las pruebas, que de las mismas pruebas aportadas por la contraparte se podía determinar que el pago que se le hacia a mi representado se denominaba sueldos y salarios, no puede ser que se apago de salarios por una parte y pago de honorarios profesionales por otra, son indicios procesales que debieron indicarles ala Juez de Instancia que estábamos frente a una relación de trabajo, otro aspecto es el control de asistencia, ciudadano Juez cuando la Juez de la recurrida valora el control de asistencia determina que este no es constante en el libelo de la demanda, no señalamos el horario de trabajo exacto que el trabajador firmaba en el control de asistencia, pero la diferencia es minima si colocamos en el libelo a las 7 de la mañana en el legajo aparece 7 y media 7 y cuarto, no entendemos porque por esto la Juez de la recurrida dice que el trabajador no cumple con el horario si no vamos a la máxima de experiencia se sabe que en la mayoría de las veces el trabajador nunca cumple con exactitud la hora de llegada a su lugar de trabajo, se fijo en la hora de entrada pero no en la hora de salida aunque la hora de salida era a las cinco de las tarde en algunas ocasiones salio a las cinco, cinco y media y hasta las 7 de la noche una cosa compensa a la otra, entonce si el trabajo podía salir y entrar a la hora que el quisiera, porque tenia que firmar un horario de trabajo porque la Juez de la recurrida es tan formalista en este sentido, si el articulo 155 de la Constitución Nacional que establece que jamás debemos sacrificar la justicia por formalismo innecesarios, con respecto a la inspección judicial, arroja indicios probatorios de que había una relación de trabajo tampoco fue suficientemente analizada la misma, ya que indica que existe control de asistencia, tanto par ami representado como para los demás trabajadores y deja constancia que existe una supervisión, la prueba marcada por nosotros con la letra “E” demuestra que la parte demandad solicita a nuestro representado en la entrega de los materiales que usaba para el cumplimiento de sus funciones, entonces si no existe relación laboral como es que debía cumplir con un horario de trabajo le cancelaban un sueldo y además debía usar materiales dado por la parte demandada, y en la inspección judicial se deja constancia que nuestro representado hace entrega de los materiales a la parte demandada.
 En consecuencia denunciamos la no aplicación de los preceptos constitucionales que establece la relación de trabajo, 89 y 95 que establece debido a que no basta que el patrono pruebe la existencia de un contrato se debe analizar toda la relación de trabajo, no aplico correctamente los artículos, 9 y 10 de la LOPTRA, 129,76 de la Ley Organice del Trabajo derogada, la recurrida se pronuncio sobre unos contratos de honorarios profesionales que nosotros presentamos donde se demuestra que existe una simulación, la juez de la recurrida los valoro de que efectivamente existe una relación de honorarios profesionales, pensando así que ya tenia una idea preconcebida antes de entrar a analizar por completo el acervo probatorio, por lo tanto solicitamos que se anule la sentencia de la recurrida y se declare con lugar la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales. es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/05/2014 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho o no al negar la relación de Trabajo y el pago de prestaciones sociales. Así se determina.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia, se desprende su inconformidad con la Juez de instancia al negar la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadano Orlando Yépez y la demandada FUNDAUNELLEZ-VPA, para lo cual este sentenciador una vez revisadas las actas procesales, procede a aplicar al presente caso, el Test de Laboralidad que ha establecido la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde cada uno de sus elementos deben ser concurrentes para si poder determinar si existió o no una relación de trabajo.

El primer elemento, es la existencia de subordinación entre el demandante (trabajador) y el demandado (empleador), del folio 222 de la segunda pieza se evidencia oficio de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Ing. Francisco Cordero, Presidente de FUNDAUNELLEZ-VPA, al Orlando Yépez, el cual señala:

...¬ por medio de la presente hago de su conocimiento que el contrato por Honorarios Profesionales, celebrados entre usted y FUNDAUNELLEZ-VPA, representada por mi persona en fecha 01 de enero del presente año a expirado el día de hoy 10 de mayo de 2011; por lo que se le notifica de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato antes descrito, que el mismo no será renovado por esta fundación.
Así mismo, le insta a hacer entrega formal de los materiales, equipos e instrumentos en buen estado pertenecientes a la Fundación que se encuentre bajo su responsabilidad para el cumplimiento de sus servicios profesionales a su supervisor inmediato. …” ¬(Fin de la cita) (Subrayado de este Tribunal).



Del oficio antes señalado se observa, el cumplimiento del primer elemento de laboralidad (la subordinación), al indicarle el ente contratante al accionante, el deber de entregar en buen estado los materiales, equipos e instrumentos a su supervisor inmediato, evidenciándose que si existía la figura de la subordinación entre el actor y la demandada.

Como segundo elemento se encuentra el cumplimiento del horario de trabajo, en la cláusula sexta de los contratos de honorarios suscritos por las partes se indica que el contratado no se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, situación que no coincide con las planillas de control de asistencia existentes en autos, en las cuales el trabajador debía firmar la hora de entrada y de salida, si bien es cierto en algunos días las horas de entrada y salida no coinciden, no es esto suficiente para que la Juez de la recurrida no las valore, como prueba del cumplimiento de horario por parte del trabajador.

Como último elemento para demostrar una relación laboral, se encuentra el pago de sueldos y salarios, sin diferenciar si este se realiza diario, semanal, quincenal o mensual, el artículo 133 de la Derogada Ley del trabajo lo define:

Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.


En la cláusula cuarta de los ya indicados contratos de honorarios profesionales la parte contratante estipula el monto a ser cancelado por el contrato suscrito y la forma como se iba a realizar el pago del mismo evidenciándose del contrato, que dichos montos superar el salario normal estipulado para esa fecha.

De las pruebas promovidas, observa este Juzgador, que el actor presentaba Factura a su nombre al ente contratante por el periodo cancelado, tal como se había pautado en los contratos de trabajo, hecho este que no sucede en una relación laboral, y que dichos recibo de pago fueron atacados por la parte recurrente en su oportunidad legal, otorgándole así pleno valor, perdiendo así la característica de salario.

Como quedo debidamente evidenciado se cumplen con dos elementos del test de laboralidad, los cuales son la subordinación y el cumplimiento del horario, más no el pago por parte de la demandada de sueldos y salarios, por lo tanto debido a que cada uno de los elementos deben ser concurrentes para la determinación de la relación laboral y en el presente caso solo se cumplen dos de ellos quien decide declara la no existencia de la relación laboral. Así se decide.

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA GAMEZ, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.092, y fundamentado en este acto por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, en su condición de co apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ORLANDO JOSE YEPEZ AÑEZ, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente éste juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ordena la practica de la notificación del Procurador General de la República de Venezuela, sobre la presente sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA GAMEZ, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.092, y fundamentado en este acto por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, en su condición de co apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ORLANDO JOSE YEPEZ AÑEZ, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre


En igual fecha y siendo las 08:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/Brenda.