REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000303
PARTE ACTORA: JUVENAL MENDOZA LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector san jose de las majaguas pimpinela 2, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.282.271.
APODERADO LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.958 y titular de la cedula de identidad No 14.623.930.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO CASSANI, titular de la cedula de identidad No V- 12.448.583.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 21 de mayo del año 20014, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JUVENAL MENDOZA LEON, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN PABLO ROSALES ESSER. Igualmente en este acto comparece el Abogada CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de autos, mediante Poder Apud Acta, conferido en esta misma fecha, quienes oralmente solicitan al Tribunal que en vista de que ya se encuentra admitida la demanda considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la presente demanda y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama al ciudadano EDUARDO CASSANI, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, salarios caídos, cesta ticket e indemnización por despido injustificado, motivado a las labores que realizaba para dicho ciudadano. Señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo, trabajando como Obrero, siendo despedido inicialmente en fecha 04 de julio del 2.013, y ordenada su reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 07 de abril de la año 2.014, por efecto de la Providencia Administrativa signada bajo el N° 317-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, bajo el expediente N° 001-2013-01-00763, y en vista de la imposibilidad de ejecutar el reenganche, es que procedió a retirarse de manera justificada, siendo que hasta la presente fecha, no le han pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados, así como honorarios profesionales de su abogado, reclamando la cantidad total de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 108.369,41), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial del ciudadano EDUARDO CASSANI, después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas en este acto, llegaron a un acuerdo por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00). El monto antes indicado incluyen todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado, referente al artículo 142 Literal a) y b) LOT, la cantidad de ciento ochenta y nueve (189) días, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, para un total de (Bs. 15.369,70); 2) La cantidad (Bs. 2.849,45), por concepto de intereses generados sobre prestación de antigüedad; 3) La cantidad de (15) días por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2012/2013, un salario diario de Bs. 109,00, para un total de (Bs. 1.635,00); 4) Por concepto de vacaciones Fraccionadas del Periodo 2014, por un salario diario de Bs. 109,00, para un total de (Bs. 577,70); 5) Por concepto de bono vacacional pendiente por cancelar del periodo 2012/2013, la cantidad de (15), por un salario de Bs. 90,36, para un total de (Bs. 1.355,46); 6) Por concepto de bono vacacional Fraccionado del Periodo 2014, por un salario diario de Bs. 109,00, para un total de (Bs. 577,70); 7) Por concepto de Utilidades pendientes del periodo 2012/2013 la cantidad de (30) días, para un total de (Bs. 2.972,70); 8) La cantidad de (10) días de utilidades del periodo 2014, para un total de (Bs. 1.090,00); 9) La cantidad de (250) días, por concepto de salarios caídos dejados de percibir, por un último salario BS. 109,00, para un total de (Bs. 27.250,00); 10) La cantidad de (176) Ticket Cesta, dejados de percibir, para un total de (Bs. 5.570,40); 11) La cantidad de (Bs. 15.369,70), por concepto de indemnización por despido injustificado, ajustado a lo señalado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Todos estos montos suman un total general de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 74.617,79). A este monto se le debe deducir la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 14.617,79), que corresponden por anticipo de prestaciones sociales, entregadas a lo largo de la relación de trabajo y que el trabajador reconoce en este acto haberlas recibido; quedando un total a pagar de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), monto que representa todas las acreencias laborales acumuladas por el actor, por el tiempo de servicio que mantuvo con el ciudadano EDUARDO CASSANI. TERCERO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas y acepta libre e apremio y constreñimiento el monto ofertado por considerar válida y ajustada a derecho la cifra de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), que LA DEMANDADA ha ofertado, para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión acepta. CUARTA: Las partes aceptan que el monto acordado será pagado de la siguiente manera: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 30.000,00), en este acto mediante cheque No. 28014776, a favor del demandante JUVENAL MENDOZA LEON, del Banco Banesco, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01340352073521023726; 2) Los TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 30.000,00) restantes, serán cancelados para el día 23 de junio del año 2.014. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000303, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades arriba señaladas, nada queda a deberle el ciudadano EDUARDO CASSANI, por concepto de cualquier tipo de Indemnización ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda el ciudadano EDUARDO CASSANI, por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ni por ningún otro concepto reclamado. SEXTA: Las partes de común acuerdo declaran que nada se le adeuda por indexación, intereses moratorios, costos y costas procesales y cualquier cantidad otorgada de más o de menos queda a beneficio de quien lo reciba. Finalmente solicitan la homologación del presente acuerdo y la expedición de sendas copias certificadas.
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en actas procesales el cumplimiento integro de la transacción. Es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADA DE LA DEMANDADA,
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