REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000487
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.548.324.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS.
Siendo el día de hoy, la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal antes de realizar el acto, en una revisión exhaustiva del expediente, constata que el día 27 de septiembre de 2013 se introdujo el escrito libelar y se ordenó un despacho saneador el 01 de octubre de ese mismo año, solicitando entre otros datos la naturaleza jurídica de la parte demandada Fundación Infocentro, requiriendo que indicara si el mismo tenía personalidad jurídica o si dependía directamente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.
Ante tal solicitud, la parte accionante, en fecha 25 de noviembre de 2013 presentó escrito de subsanación mediante la cual indicó que la entidad de trabajo demandada dependía totalmente del Ministerio del Poder Popular par la Ciencia y Tecnología, tal como se evidencia en el folio 15 del expediente.
Ahora bien, en el auto de admisión, este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013, si bien es cierto estableció que la demandada pertenece y depende en su totalidad del Estado Venezolano, por error involuntario, ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, como si los intereses de la República pudieran afectarse indirectamente.
No obstante, siendo que la demandada depende en forma integra del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, tal situación implica que los intereses y patrimonio del Estado pudieran verse afectados en forma directa, porque el Ministerio del cual depende la demandada, forma parte del Ejecutivo nacional, debió notificarse a la Procuraduría General de la República por el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto otorgarle el lapso de suspensión previsto en el mencionado artículo, privilegio que dista significativamente a cuando es demandado un ente del estado con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Por todas las razones antes expuestas, en cumplimiento al deber que posee de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la norma, en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, tal como lo expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imperioso para este Tribunal, procurar mantener la estabilidad en el presente juicio, corrigiendo los errores que futuramente puedan anular el mismo, en consecuencia, siendo que ya se encuentra notificada la parte demandada FUNDACIÓN INFOCENTRO y sólo ocurrió un error en la notificación de la Procuraduría General de la República en cuanto al artículo aplicable de la Ley, este Juzgado de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, RENOVA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, anulando como consecuencia la certificación de la secretaria cursante al folio 78 y el oficio dirigido a la Procuraduría signado con el número PH21OFO2013000642, advirtiéndole a las partes que la notificación de la demandada INFOCENTRO queda incólume y por tanto plenamente valida.
II
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: La renovación del auto de admisión de la demanda y se ordena emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ANULA la certificación de la secretaria cursante al folio 78 y el oficio dirigido a la Procuraduría signado con el número PH21OFO2013000642 de fecha 2 de diciembre de 2013.
LA JUEZ, LA SECRETARIA.

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG, NAYDALI JAIMES QUERO,