REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Catorce (14) de Mayo de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: PH22-X-2014-000010

RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 12/05/14, admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud antes mencionada y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicitó que le sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, petición ésta que realizó indicando en cuanto a la evidencia del eventual daño que pudiera causar la ejecución del acto, que su presentada es una empresa que fabrica alimentos considerados de primera necesidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2304, publicado en la Gaceta Oficial N° 041 del 06 de febrero de 2003., razón por la cual, es extremadamente cuidadosa de cumplir con los derechos y beneficios laborales adquiridos; puesto que alguna falla en el mismo puede originar descontento en la masa trabajadora, y por ende, podría afectar a la población ante una eventual paralización total o parcial de su producción. Asimismo continúo indicando la parte recurrente, que es ilógico anteponer la ejecución de una providencia administrativa, que ordena pagar conceptos y montos que en realidad no se deben al grupo de trabajadores del turno especial, aunado al hecho de que esos supuestos incumplimientos no fueron debidamente constatados o verificados por la administración del trabajo; y que en todo caso, una orden arbitraria e inconstitucional, no solo genera descontento en la masa trabajadora pudiendo afectar al derecho alimentario de la población que se beneficia de los productos que fabrica la Entidad de Trabajo, sino que dicho acto administrativo atenta significativamente contra los intereses económicos de la Entidad de Trabajo, por el hecho de que obliga a pagar conceptos y montos indebidos, y por ende, a falta de cumplimiento de la providencia, la administración amenaza con el procedimiento administrativo de multa por un incumplimiento inexistente y la suspensión de la solvencia laboral necesaria para tramitar, entre otras cosas, las divisas para garantizar la seguridad alimentaría de la población, y además podría provocar eventuales acciones judiciales por supuestas diferencias en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, afectando desde el punto de vista económico a la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., sociedad de comercio que en la actualidad tiene interés directo el Estado Venezolano, en virtud del proceso de materialización del Decreto de Expropiación que ya es del conocimiento público.
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos del acta providencia 316-2014 de fecha 07/04/2014. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi.