REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve (19) de Mayo de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: PH22-X-2014-000013
RECURRENTE: NELSON BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.588.761
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.
DE LA CAUSA
Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 15/05/14 admitir la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano NELSON BASTIDAS, contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud antes mencionada y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita que sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014, petición ésta que realizó explanando por una parte con respecto al fumus boni luris, lo siguiente: “…En el presente caso se encuentra más que satisfecha por el hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho cual es, analizado ut supra en especial cuando no se valoró ni se consideró el hecho que el accionante es el pater familia, y posee fuero paternal, lo que indica que tiene un niño de menos de dos años que requiere leche pañales y cuidados especiales lo cual se evidencia de autos, por eso es la suplica de la admisión de esta medida en pro del bienestar del niño.
Se denunció que la providencia administrativa de manera notoria observa una motivación legal “precaria”, “limitada” o “no suficiente” contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; al no indicar los fundamentos legales por el cual valoró los hechos y pruebas que sustentó particularmente las mencionadas aseveraciones. Esta carencia del acto administrativo impugnado viola el Derecho de Defensa del administrado cual tiene rango Constitucional y Debido Proceso al verse forzado a adivinar o en mejor de los casos a presumir cual fue el articulo invocado para sustentar la decisión; constituyendo una causal de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos.
Ponderación de los derechos e intereses públicos generales y colectivos: Los valores y contenidos del Derecho del Trabajo han logrado obtener reconocimiento a nivel constitucional por lo que es menester entender que la protección al salario originado por la prestación del servicio en la relación laboral es con el fin de ser garantes de una estabilidad económica familiar y más cuando hay un interés superior el de poseer un hijo de 6 meses y con necesidades especiales.
Es el caso ciudadano Juez, que el accionante como su familia dependen del trabajo como dependiente en la empresa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, para su sustento con el fin de mantener su pervivencia material y alimenticia; esta familia se encuentra en una situación económica muy difícil. (Fin de la cita).
Con relación al requerimiento explanado, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.
TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrida en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado.
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/Romi.
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