REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 20 de mayo de dos mil catorce (2014).
204 º y 155 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000405

PARTE ACTORA: MIGUEL A. CARDENAS S., JOSE F. CARDENAS S., JHOVANNY A. CASTRO G., y YELVIN J. HIDALGO C., titulares de la cédula de identidad número V-16.293.027, 12.859.983, 16.964.620 y 23.052.785, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS A. MARRERO C., titular de la cédula de identidad número 8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.308.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.001.810.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMELYZ A. GARCIA M., y JUAN A. CARO P., titulares de la cédula de identidad números 10.630.536 y 7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 176.908 y 73.986 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL A. CARDENAS S., JOSE F. CARDENAS S., JHOVANNY A. CASTRO G., y YELVIN J. HIDALGO C, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.293.027, 12.859.983, 16.964.620 y 23.052.785, en su orden; contra el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad número 14.001.810., acción ésta interpuesta con motivo de cobro de Prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 18 de Julio de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22/07/2013 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, (F. 32 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Que prestaron sus servicios de manera subordinada para el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ., ocupando los demandantes MIGUEL A. CARDENAS S., y JOSE F. CARDENAS S., el cargo de ALBAÑIL y los ciudadanos JHOVANNY A. CASTRO G., y YELVIN J. HIDALGO C., el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL.

- Tener como fecha de ingreso el 25/09/2012 y que cumplían una jornada laboral de 07:00 a.m. a 12:30 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes.

- Que el último salario mensual devengado como ALBAÑIL fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.800,00) y como AYUDANTE DE ALBAÑIL de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00).

- Que la relación de trabajo culmino el 25/01/2013 por Despido Injustificado y que el ciudadano demandado no les cancelo lo que les correspondía por prestaciones sociales.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos, de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento:

JOSE F. CARDENAS S.:

o Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 3.200,00.
o Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 800,00.
o Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 800,00.
o Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 3.840,00.
o Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 3.210,00.
o Dotación de Uniformes por la cantidad de Bs. 850,00.
o Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 12.700,00.
o MONTO TOTAL la cantidad de Bs. 25.400,00.

JHOVANNY A. CASTRO G.:

o Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 2.666,60.
o Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 666,65.
o Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 666.65.
o Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 3.199,92.
o Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 3.210,00.
o Dotación de Uniformes por la cantidad de Bs. 850,00.
o Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 11.259,82.
o MONTO TOTAL la cantidad de Bs. 22.519,64.

YELVIN J. HIDALGO C.:

o Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 2.666,60.
o Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 666,65.
o Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 666.65.
o Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 3.199,92.
o Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 3.210,00.
o Dotación de Uniformes por la cantidad de Bs. 850,00.
o Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 11.259,82.
o MONTO TOTAL la cantidad de Bs. 22.519,64.

- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 95.839,28).

- Se observa del petitorio en cuanto al ciudadano demandante MIGUEL A. CARDENAS S., titular de la cédula de identidad Nº 16.293.027, que el mismo no peticiono ni detallo ningún concepto.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 06/08/2013 (F. 36 1ra pza), posteriormente, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 24/09/2013 (F. 41-42 1ra pza), la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demandada, suscitándose una prolongación, la cual se celebró en fecha 13/11/2013 (F. 45-46 1ra pza), oportunidad donde se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

Solicita la Inadmisibilidad de la Demanda:

Indico la representación de la parte demandada, que los ciudadanos actores en fecha 19/03/2013, habían demandado al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.001.810 quedando desistido el acto en fecha 27/05/2013, en virtud de que los demandantes ni sus apoderados judiciales asistieron.

Posteriormente los ciudadanos actores introducen una nueva demanda contra su representado, pero sin cumplir el lapso establecido en el articulo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desacatando así el lapso establecido como son 90 días después de transcurrido el desistimiento, por lo que solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda.

Finaliza su argumentación, haciendo referencia a la sentencia emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Maria Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, Vs Bariven, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de fecha 30 de marzo 2007.

Culminada la fase de sustanciación y mediación, y remitido como lo fue el expediente a esta instancia, y siendo que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 27/11/2013 (F. 67 1ra pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 20/03/2014 (F. 76 al 83 1ra pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/04/14 (F. 89 1ra pza), oportunidad en que se efectuó.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día miércoles 30 de abril de 2014, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, la secretaria certificó la presencia de los ciudadanos JOSE CARDENAS y JHOVANNY CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nros 12.859.983 y 16.964.620 en su orden, junto a su apoderado judicial abogado ANTONIO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.730. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandado abogado JUAN ALCIDES CARO; inscrito en el Inpreabogado Nº 73.986.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, ratificó cada uno de los montos reclamados y solicitó fuese declarada con lugar la presente demandada.

Posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, quien realizó un punto previo en el cual impugnó la sustitución de poder que realizó el abogado JESUS MARRERO al abogado ANTONIO GAMEZ, por cuanto no tiene cualidad para realizar el mismo; asimismo ratificó cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda y solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda.

De seguidas la ciudadana juez le otorgo el derecho de palabra al abogado de parte demandante a los fines de realizar una replica con relación al punto previo realizado por la representación del demandado.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante a los fines que realizara las observaciones pertinentes a las pruebas de la parte demandada, quien las realizó, asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien las efectuó y solicitó fuese desechada la testigo por cuanto tiene un interés directo en las resultas del presente asunto.

Una vez finalizadas las mismas, las partes realizaron sus respectivas conclusiones.

De seguidas, la ciudadana Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora esbozó una breve motiva de su decisión, concluyendo como punto único: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por las razones expuestas en la motiva.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La legitimidad de la sustitución de poder que realizó el abogado JESUS MARRERO al abogado ANTONIO GAMEZ, realizada minutos antes de realizarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
- La Inadmisibilidad de la demanda.
- La procedencia de los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)



Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante establecer que la demandada alega como única defensa la norma contenida en el Artículo 130 parágrafo primero en lo referente al desistimiento del demandante a la audiencia preliminar, lo cual solamente extingue la instancia, estableciendo que en el caso de marras los demandantes no esperaron transcurrir noventa (90) días continuos para volver a proponer la demanda, incurriendo en la violación de la mencionada norma adjetiva laboral.

En el marco de tales consideraciones la carga de la prueba es de la accionada y en el supuesto de no quedar evidenciada tal situación se tendrán por admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1. FLOR E. ROMAN L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.599.825 de este domicilio. No compareció, se declaro desierto el acto.
2. SERGIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.637.257 de este domicilio. Compareció al acto, fue juramentada y rindió la debida declaración. Fue preguntado por la ciudadana Jueza.
3. IRIS Y. GOMEZ B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.715.185 de este domicilio. No compareció, se declaro desierto el acto.
4. ANA K. RODRIGUEZ R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.849.249 de este domicilio. No compareció, se declaro desierto el acto.
5. LUZ M. MACHADO E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.278.264 de este domicilio. No compareció, se declaro desierto el acto.
6. MILAGRO DEL V. GUEVARA C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.157.251 de este domicilio. No compareció, se declaro desierto el acto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES

 Copias Cerificadas del libelo de la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL A. CARDENAS S., JOSE F. CARDENAS S., JHOVANNY A. CASTRO G., y YELVIN J. HIDALGO C., titulares de la cédula de identidad número V-16.293.027, 12.859.983, 16.964.620 y 23.052.785, en contra de ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.001.810., admisión de la demanda signada con el Nº PP21-L-2013-000154 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19/03/2013; Acta de Desistimiento por Incomparecencia de Ambas Partes a la Audiencia Preliminar. Marcada “A”, Inserta al folio del 51 al 58 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la impugnación del poder apud acta.

Surge imperioso pronunciarse con antelación en lo tocante a la impugnación del poder apud acta, cuya sustitución fue realizada minutos antes de la Audiencia de Juicio, por el apoderado Judicial de la demandada.

Al respecto se observa que el abogado que se adjudico la representación judicial de los actores en juicio (con el poder impugnado) alego el poder era suficiente en derecho y que a todo evento como los trabajadores se encontraban presentes (JOSE CARDENAS y JHOVANNY CASTRO) el se hallaba A todo evento asistiéndolos.

Esta Juzgadora procedió a revisar minuciosamente el poder que consta a los folios 8 y 9 de la única pieza de este expediente conferido por el ciudadano MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ a los profesionales del derecho JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO Y CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO con la sustitución en poder apud acta (Folio 86) conferido por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO al abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, ultimo éste que asistió a la audiencia de juicio conjuntamente con los actores JOSE CARDENAS Y JHOVANNY CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N º 12.859.983 y 163964.620 y se pudo constatar que a tenor de los estipulado en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil a pesar que la facultad para sustituir no es expresa nada prohíbe al apoderado de los actores realizar tal sustitución siendo improcedente la impugnación efectuada y así se decide.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demanda.
Esta Juzgadora analizadas las actas procesales, invoca el principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Fin de la cita).
La anterior consagración viene a constitucionalizar la alineación del proceso, el cual se materializa en la búsqueda y consecución del principio fundamental de justicia. La norma constitucional comentada de manera imperiosa dispone que las disposiciones procesales deban estar imbuidas por la simplicidad, uniformidad, eficacia en los trámites y la asunción de un sistema procesal breve, oral y público. Además, emerge de su contenido que se deben evitar todas aquellas formalidades inútiles o irrelevantes para la esencialidad del acto.

En el marco de tales consideraciones observa esta Juzgadora que la parte accionada solicita como punto previo la inadmisibilidad de la demanda toda vez que los actores en fecha 19/03/2013, habían demandado al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quedando desistido el acto en fecha 27/05/2013, en virtud que los demandantes, ni sus apoderados judiciales asistieron, lo cual puede evidenciar esta Juzgadora de las documentales evacuadas en la audiencia de Juicio.

Continua alegando la accionada que los actores introducen una nueva demanda contra su representado, sin cumplir el lapso establecido en el articulo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desacatando así el lapso de 90 días después de transcurrido el desistimiento, por lo que solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda en los términos expuestos.

De las documentales aportadas por la demandada –las cuales no fueron impugnadas-, se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio primigenio, como en el presente procedimiento, se encuentran las mismas partes hoy contendientes y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de una presunta relación de trabajo que vinculaba a las partes.
En el marco de tales consideraciones esta Juzgadora ciertamente evidencia lo delatado por la parte demandada, no obstante a tenor de lo expuesto en el Artículo 257 Constitucional y en consonancia con el Principio Finalista, resulta una formalidad inútil o irrelevante para la esencialidad del acto declarar a este estadio la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que han transcurrido hasta la fecha con creces los 90 días que establece la norma en comento, no obstante, se reitera, ciertamente se evidencia la violación de la norma adjetiva procesal laboral invocada ya que desde que se decreto el desistimiento por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar hasta la interposición de la nueva demanda transcurrió 1 mes y 21 días y así se aprecia.
Siendo importante invocar el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de febrero del año 2006, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA se dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem-, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Se observa que a los folios 173 al 189 de la primera pieza del expediente, cursan las copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano accionante contra la empresa Constructora Fernández y Pardo, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, la cual fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 7 de febrero de 2001 –tal como se observa de la constancia que dejó el secretario del tribunal al pie del escrito-. Asimismo, al folio 191 de la primera pieza de expediente, se encuentra la copia simple de la diligencia fechada el 28 de marzo de 2001, mediante la cual el actor desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de ese mismo año.

Adicionalmente, a los folios 193 al 207 del expediente, se observa la copia simple del libelo de demanda por medio del cual, el ciudadano actor instauró un nuevo juicio contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, esta vez incorporando como demandadas solidariamente a sus cónyuges Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo. Esta nueva demanda fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2001 –de lo cual deja constancia la secretaría del Tribunal-, siendo manifestado el desistimiento del procedimiento por parte del accionante, a través de una diligencia suscrita el 24 de abril de 2001 –cursante al folio 208 vto. de la primera pieza del expediente-.

En fecha 5 de abril de 2001, el ciudadano accionante introduce nuevamente el libelo de demanda contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Pardo Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo, dando lugar al presente juicio.

De las copias simples de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas-, se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento, se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo que vinculaba a las partes.

Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Siendo así las cosas y por cuanto el lapso de prescripción de las acciones laborales bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 51 es de diez (10) años, observándose que los actores arguyen la existencia de una supuesta relación de trabajo que feneció en el año 2013, tal situación sería un aditamento o agregado adicional a los fines de ahondar en la decisión de esta instancia de ordenar la reposición de la causa al estado de la realización de la Audiencia Preliminar en el entendido que las partes se encuentran a Derecho de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la reposición decretada no surge procedente descender al análisis del resto del material probatorio evacuado ni tampoco descender al fondo del asunto y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi