PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-S-2014-000065
Visto el escrito presentado por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 36.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS PRÓCESERES (CEMEDPROCA) C.A., contentivo de OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana FLOR MARÍA GUTIERREZ VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.626, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del texto del escrito presentado, que la suma objeto del presente procedimiento corresponde al pago del salario de la ciudadana FLOR MARÍA GUTIERREZ VELAZQUEZ, alegando el oferente que la mencionada ciudadana se niega al recibo del mismo, lo que hace presumir la vigencia de la relación jurídico laboral entre el oferente y la oferida; en tal sentido, siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, en la que se estableció lo siguiente:
“(…)Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” Subrayado de éste Tribunal.
Ahora bien, se desprende de los autos, la declaración del oferente de haber iniciado un procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en contra de la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, acompañando copia del mismo al escrito presentado; así mismo consigna documentales que demuestran la existencia de un procedimiento de Restitución de Derechos, por ante la mencionada Inspectoría, iniciado por la trabajadora.
De igual forma, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
“El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice expresamente en forma escrita. (…)”
En razón de todo lo expuesto, vigente como se encuentra la relación de trabajo entre el CENTRO MÉDICO LOS PRÓCESERES (CEMEDPROCA) C.A., y la ciudadana FLOR MARÍA GUTIERREZ VELAZQUEZ, versando la oferta real de pago sobre una suma dineraria que corresponde al pago del salario de la oferida y encontrándose en curso los procedimientos tanto de Calificación de Falta, como de Restitución de Derechos por ante la Inspectoría Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBILE la oferta Real de pago realizada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS PRÓCESERES (CEMEDPROCA) C.A., a favor de la ciudadana FLOR MARÍA GUTIERREZ VELAZQUEZ.
En Guanare, estado Portuguesa a los diecinueve días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Jenith Cordero de Franco
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