REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2014-000181
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI y LEIRO VIILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad números V-6.042.909 y V-17.601.472 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abg° MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.462.
PARTE DEMADADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: 10-05-1986, bajo el N° 56, Tomo A-2
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Abogado ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI y LEIRO VIILLALOBOS, en contra de la empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al apoderado de la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio trece (13) del expediente.

En fecha: 30 de abril de 2014, el abogado ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos: JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI y LEIRO VIILLALOBOS, no subsana la demandada, sino que consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, inserto a los folios 16 al 20 del expediente. Siendo la oportunidad para pronunciarse y revisado como ha sido el escrito de reforma del libelo de la demanda, esta juzgadora observa que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 2 de abril de 2014; es decir, no indicó lo siguiente: de forma detallada e individualizada, tanto las circunstancias de hecho como los conceptos y montos que reclama cada uno de los accionantes, a fin de conocer en forma precisa la pretensión de cada uno de ellos, es por lo que, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI y LEIRO VIILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad números V-6.042.909 y V-17.601.472 en su orden, representados judicialmente por el abogado ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, en contra de la empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO, C.A.,

Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 02 días del mes de mayo de 2014.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste:

LLC/mr.