CAUSA N º 1C-759-12
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. JOSÈ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
DEFENSOR PÙBLICO I ABG. LUIS AROCHA VILLANUEVA.


ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S)
OMITE POR RAZONES DE LEY
REPRESENTANTE(S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO NERY DEL CARMEN MORILLO Y
VICTOR JOSÈ PEREZ

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 04 de Octubre De 2012, seguida al Adolescentes Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.280.084, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Nacido en fecha: 28/08/1.997, de 14 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: estudiante; Residenciado en: El Barrio Las Tablitas, Calle 2, Sector 2, casa Nº 99, de Guanare, estado Portuguesa, Hijo(a) de: Nery del Carmen Morillo de Pérez y Víctor José Pérez, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



P R I M E R O:


En audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-10-2012, en la cual se Homologo el Acuerdo entre las Partes, imponiendo a la adolescente arriba mencionada, 1.- La prohibición del adolescente(s): OMITE POR RAZONES DE LEY, de acercarse a la Víctima: Maritza del Carmen Totuma Pérez, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.172.551. 2.- La Obligación de: El adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de estudiar consignando la constancia de estudios correspondientes. 3.- La Obligación de: El adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de practicar Fùtbolito en el Coliseo consignando la constancia correspondiente. 4.- La Obligación El adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY someterse a la supervisión del Equipo Multidisciplinario. a ser cumplidas por el Lapso de: un (1) año, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se ha cumplido en su totalidad las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2013, Cumpliendo el Adolescente. Es todo.


En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó” en virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida las condiciones impuestas en la Audiencia de Pre Acuerdo conciliatorio de fecha: 04 de Octubre De 2012, seguida al Adolescentes Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, tal y como se evidencia en el expediente las constancias donde el adolescente esta cumpliendo tratamiento en Hogares CREA de Venezuela, específicamente en Bejuma Estado Carabobo, tal y como se evidencia los informes Evolutivos donde resaltan su evolución positiva y su superación con la adicción a las drogas y aunado a que esta representación fiscal no ha tenido conocimiento por parte de la victima de que el adolescente allá incumplido en su obligación razón por la cual esta representación toma como cumplida todas las condiciones impuesta en fecha 04-10-2012 en Audiencia de Pre Acuerdo Conciliatorio; en tal sentido solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Visto que mi defendido fue ingresado en Hogares CREA de Venezuela tal y como se evidencia todas las constancias insertas en el expediente y visto la Evolución positiva en cuanto a su comportamiento y su superación por dejar las drogas; así mismo se puede constatar que mi defendido ha cumplido con todas las actividades educativas impuestas en dicha institución; Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

En este estado el Juez se dirige Posteriormente al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescentes, lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso, todavía estoy Cumpliendo tratamiento en hogares CREA ”. Es Todo