REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01644-C-13.
DEMANDANTE: VALERA MONTILLA MILEIDY ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.097.

APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.

DEMANDADOS: SULBARAN BRACHO DE VALERA, YAMILETH EDUVIGES VALERA MONTILLA, KEINY CAROLINA VALERA BRACHO, JORGE LUÍS VALERA BRACHO y JORGE ENRIQUE VALERA BRACHO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.254.829, V-13.738.019, V-17.618.511, V-17.618.522, respectivamente y el último sin cédula.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-09-2013, mediante el cual la ciudadana: MILEIDY ELISA VALERA MONTILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.097, de este domicilio, asistida por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ARNOLDO PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, interpone demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra los ciudadanos SULBARAN BRACHO DE VALERA, YAMILETH EDUVIGES VALERA MONTILLA, KEINY CAROLINA VALERA BRACHO, JORGE LUÍS VALERA BRACHO y JORGE ENRIQUE VALERA BRACHO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.254.829, V-13.738.019, V-17.618.511, V-17.618.522, respectivamente, correlativamente el último sin cédula, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda (antes de la comunidad II de Guanare), calle 2, sector 3, N-03 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 11-10-2013 folio (20), Se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01644-C-13.
En fecha 24-10-2013 folios (21 al 26), Se dictó auto mediante el cual este Juzgado admite la demanda, y se libro boleta de citación a los demandados a fin que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación de la demanda.
En fecha 08-11-2013 (Folios 29 al 32), se recibió diligencia el Alguacil de Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos SULBARAN BRACHO DE VALERA Y JORGE LUIS VALERA BRACHO.
En fecha 20-12-2013 (Folios 33 al 41), se recibió diligencia el Alguacil de Tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano JORGE ENRIQUE VALERA BRACHO, quien manifestó ser menor de edad y que tiene doce (12) años de edad.
En fecha 09-01-2014 (Folio 42), se dicto auto mediante la cual se insto a la parte interesada a consignar copia cerificada mecanografiada de la partida de nacimiento del presunto adolescente ciudadano JORGE ENRIQUE VALERA BRACHO.
En fecha 16-01-2014 (Folio 43), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Pereza, donde solicita al Tribunal se Exhorte a la parte actora a que consigne en un lapso perentorio el acta de nacimiento del codemandado ciudadano Jorge Enrique Valera Bracho y en su defecto copia de la cédula de identidad.
En fecha 22-01-2014 (Folio 44), se dicto auto mediante la cual se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-04-2014 (Folios 45 al 47), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Pereza, donde consigna acta de nacimiento del ciudadano Jorge Enrique Valera Bracho.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura del escrito libelar se desprende que en la presente PARTICIÓN DE BIENES, pueden resultar afectados intereses de niños y adolescentes, en virtud que en este caso, uno de ellos es codemandado en la presente causa.

En tal sentido el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de protección de Niños y Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de niños y niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad; así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en las autoridades para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autoridades para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado del Tribunal)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas;
b) Procedimiento de tutela, remoción y tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela.
c) Cúratelas.
d) Autoridades requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
E) Autoridades requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores u curadoras.
F) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
H) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
I) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, prevista en el literal f) del artículo 1265 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
J) Títulos supletorios.
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas, y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 923, de fecha 12-12-2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, atendido a los nuevos postulados sobre la materia.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. (Subrayado por cuenta de este Tribunal).

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescente, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…” (Subrayado por cuenta de este Tribunal).

Tal y como se desprende de la interpretación del artículo ut supra transcrito, específicamente en los literal M del parágrafo primero, e igualmente lo que estableció la Sala de Casación Civil, todos los asuntos donde, de alguna manera estén involucrado intereses patrimoniales de Niños, Niñas y/o Adolescentes, deben ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como en el presente caso, donde el adolescente JORGE ENRIQUE VALERA BRACHO, según pruebas aportada de la parte actora en el folio 47, es codemandado pasivos y a su vez se evidencia de sus respectivos documentos de identificación que es menor de 18 años de edad; en consecuencia, el presente juicio debe ventilarse por un tribunal con competencia especial y a trayente por la materia como es LOPNNA; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar su INCOMPETENCIA funcional y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente solicitud, en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con la norma expuesta, y en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la demanda propuesta de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana VALERA MONTILLA MILEIDY ELISA contra los ciudadanos SULBARAN BRACHO DE VALERA, YAMILETH EDUVIGES VALERA MONTILLA, KEINY CAROLINA VALERA BRACHO, JORGE LUÍS VALERA BRACHO y JORGE ENRIQUE VALERA BRACHO, ante identificados. Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial, transcurrido el lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Mayo del año dos mil catorce (12-05-2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-



En el día de hoy se dictó y se publicó a las 11:00 am. Conste.