REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01664-C-14.

DEMANDANTE: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.275.


APODERADOS JUDICIALES: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, MARITZA JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678, 188.419 y 134.075 correlativamente.


DEMANDADO: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ Y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.721.734 y V-1.102.891 correlativamente.


APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO Y HUBERTO LARES ACUÑE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 34.419, correlativamente.

CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 07-01-2014, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.275, debidamente asistida por el Abogado: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.: 134.075, contra los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.721.734 y V-1.102.891 correlativamente.
En fecha 10-01-2014 (Folios 23 al 25), fue admitida la demanda, se emplaza por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés y sean crean afectadas en la presenta causa, asimismo se ordenó darse por citados la parte demandada y previa notificación a la Fiscal Cuarto, seguidamente se libró edicto.
En fecha 14-01-2014 (Folio 26), El Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega de edicto al Abogado: Julio Quevedo Barrios, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 15-01-2014 (Folio 29), compareció la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, debidamente asistida por la Abogada Maritza Parra, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados: Luís Gerardo Pineda Torres, Maritza Josefina Parra Jiménez y Julio Cesar Quevedo Barrios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678, 188.419 y 134.075 correlativamente.
En fecha 16-01-2014 (Folios 31 al 33), se libró Boleta de Citación a las partes demandadas ciudadanas: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquias Antonio Fernández. Asimismo se libró Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-01-2014 (Folio 34 al 35), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, quien se desempeña Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17-01-2013 (Folios 36 al 37), se recibió diligencia del Abogado Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó edicto del Diario El Periódico el Occidente.
En fecha 21-01-2014 (Folios 38 al 41), se recibió diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió Boletas de citación de los ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquias Antonio Fernández, parte demandada en la presente causa.
En fecha 05-01-2014 (Folio 42), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquias Antonio Fernández, debidamente asistidos por el Abogado Julio R, Figueredo, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogado Julio R Figueredo y Huberto Lares Acuñe.
En fecha 21-02-2014 (Folios 43 al 49), se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual este tribunal declaró primero: reposición de la causa al estado de publicar edicto. Segundo: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 21-02-2014 (Folios 43 al 49), el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que se publicó el edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 27-03-2014 (Folios 52 al 53), se recibió escrito por parte del Abogado Julio Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicito la reposición de publicación de edicto. Asimismo, este Tribunal negó anular y reponer la causa, que corre inserto en auto de fecha 05-04-2014 (folio 57).
En fecha 31-03-2014 (Folios 54 al 55), se recibió escrito por parte del Abogado Julio Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó escrito de cuestión previa
En fecha 02-04-2014 (Folio 56), se recibió diligencia del Abogado Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva ordenar la improcedencia de la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09-04-2014 (Folio 58), se recibió diligencia por parte del Abogado Julio Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual expuso: apelo a la ante este Tribunal Superior de la decisión que niega reponer la causa por no considerar que no se aplica que se invocó en la solicitud de reposición. Asimismo este Tribunal declaro improcedente la apelación interpuesta que corre inserto en auto de fecha 14-04-2014 (folio 60).
En fecha 14-04-2014 (Folio 59), se recibió diligencia del Abogado Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declare inadmisible la apelación de recurso interpuesta por la parte demandada. Asimismo, este Tribunal en auto de fecha 22-04-20014 cursante el (folio 61), se reitera el auto de fecha 14-04-2014 cursante en el (folio 60).
En fecha 22-04-2014 (Folio 62), se dictó auto mediante la cual vencidos como se encuentra el lapso para presentar pruebas, sin que las parte hayan comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial este Tribunal fijó al décimo día de despacho siguiente al de hoy para resolver cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas y/o de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadanos: CARREÑO DE FERNÁNDEZ MARCELINA ANTONIA Y FERNÁNDEZ MALAQUIAS ANTONIO, representada por el abogado JULIO FIGUEREDO; opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 5 y 6, del señalado código. .
En efecto, para que tal oposición prosperase alegó, que la parte accionante en el libelo de demanda no aduce a una relación detalla de los hechos ni sus fundamentos y hace exposición general y abstracta sin las pertinentes conclusiones.
Por otra parte, afirma que la actora no acompaña al libelo, documentos donde se funda la pretensión que evidencia la existencia del derecho demandado y alega la falta de indicación precisa del domicilio de los demandados.
De otro lado, la accionante, al folio 56, solicita desestimar las cuestiones previas por defectos de forma, toda vez que, según afirma, no tiene nada que subsanar porque lo peticionado está en orden y, también afirmó, que no acompaña documento fundamental porque se trata de un juicio para determinar la filiación.
En la oportunidad de promover pruebas para la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como se precisa mediante auto que riela al folio 62, de fecha 22 de abril de 2014; por lo que, la causa deberá decidirse como asunto de mero derecho. Así se declara.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:

El presente juicio, se trata de una acción declarativa de estado, que tiene por objeto el pronunciamiento de esta autoridad judicial para determinar el estado de familia que legalmente corresponde a la actora aún antes de iniciarse el proceso. Es decir, que este juicio su finalidad es de hacer reconocer o no una situación legal preexistente y no nueva.
Allí específicamente, se corresponde con la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, donde la demandante aspira obtener un pronunciamiento judicial que le haga reconocer o no como hija o no extramatrimonial del de cujus AMADO ANTONIO FERNADEZ CARREÑO, plenamente identificado en autos, que a su vez es hijo de los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, demandados en su condición de ascendientes inmediatos.
Ahora bien, en el folio 1, segundo párrafo, del libelo de la demanda, se narra claramente esta situación; por lo que, este juzgador no comparte el criterio de la parte demanda, con relación a la falta de forma, por no haber una exposición detalla y siendo que la demanda está claramente entendible que se demanda y porque, no ve este juzgador, una violación a un derecho constitucional u procesal de la demandada, en sentido que no aprecia que se le demanda. De allí que se debe desestimar lo afirmado por demanda respecto a la primera cuestión previa. Así se establece.
Seguidamente, con relación a la prueba fundamental que a juicio de la demandada no se aporta al libelo. Este Juzgador, no comparte este criterio. Toda vez que tratándose de una acción de reclamación o inquisición de la paternidad de hija extramatrimonial, conducente es que la actora demuestre, que está relacionada con las personas que demanda, al menos como carácter de hija no matrimonial, de allí demostrando ser hija sediciente, lo conducente es aperturar un juicio que la garantice acuerdo al artículo 56 de la Constitución nacional, quien es realmente su padre; por lo que, este Juez, no comparte lo afirmado por la accionada, sobre el acompañamiento de la prueba fundamental porque es justo en ese sentido que se traba el presente juicio y solo basta que compruebe su esta de sediciente con relación a un padre demostrado como fue con las pruebas aportadas junto al libelo, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta como número 2. Así se declara.
Con relación al punto número, 3, sobre la falta de especificación de la dirección de los demandados, este Juzgador, lo debe declarar sin lugar, toda vez que los demandados están a derecho en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, este Tribunal, debe traer a colación lo establecido en la regla de derecho dispuesta en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el demandado deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días siguiente a la presente interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 357 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadanos CARREÑO DE FERNÁNDEZ MARCELINA ANTONIA Y FERNÁNDEZ MALAQUIAS ANTONIO, representada por el abogado JULIO FIGUEREDO, ambos plenamente identificado en autos; por lo que el demandado deberá contestar la demanda en el lapso 5 días siguientes a la presente interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 357 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas, a la parte demandada promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce (05-05-2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m.
Conste.-