REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000437
PARTE ACTORA: ULVANIS ENRIQUE CHACIN GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 4.330670.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 12.971.192, e inscrita en el Inpreabogado N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: G.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 55, tomo 533-B, representada por el ciudadano GUSTAVO EMILIO TORRES TOTOLEDO, cedula de identidad N° 5.267.791
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.

RESUMEN

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales en fecha 06-08-2013, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ULVANIS ENRIQUE CHACIN GUERRERO, asistido por la abogado LUZ KARIME ROJAS, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, admitida demanda y notificada la parte demandada en fecha 24-03-2014 folios 30 al 31; la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 28-04-201 (folio 34), quedando fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar a las 09:45 a.m., del décimo día.

Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 15-05-2014 a las 09:45 a.m., la parte demandada no compareció, únicamente compareció la apoderada judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, folio 35; decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció en auto de esa misma, que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem folio 36.

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 6.358,33, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

b) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 268,43, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

c) Utilidades: por este concepto reclama el accionante la cantidad de Bs. 4.339,56, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva. Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

d) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Reclama según escrito de subsanación la cantidad de Bs. 3.471,13 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, revisado el concepto reclamado se verifica que el reclamo está ajustado a derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

e) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Reclama la cantidad de 11.067,00 por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la contratación colectiva. Ante tal pedimento es necesario citar el contenido de la referida cláusula:

(…) El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (…) (subrayados del Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia que para tener derecho a tal beneficio el trabajador debe asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables del mes, cumpliendo a cabalidad con el horario establecido, significa entonces que el accionante tiene la carga de demostrar que ha asistido puntualmente a su trabajo, vale decir que el demandante en su libelo debe expresar que ha cumplido de manera puntual y perfecta con el horario de trabajo en el lapso de un mes, y en caso de haber faltado algún día debe demostrar o manifestar que tal inasistencia fue plenamente justificada ya sea mediante permiso o reposo como lo establece la citada norma.

De la revisión del libelo se observa que el actor nada dice al respecto, es decir no fundamenta los hechos o razones que lo hagan merecedor de ese derecho. Motivo por la cual, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

f) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: al folio 9 del libelo riela cuadro donde el actor reclama la cantidad de Bs. 2.164,62, por este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Alimentación para los trabajadores. Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

g) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante la cantidad de Bs.6.358,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ante tal pedimento es necesario citar el contenido del referido articulo:

(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia que para tener derecho a tal indemnización, la terminación de la relación laboral debe ser por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora y en caso de ocurrir el despido sin razones que lo justifiquen el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono deba pagar la respectiva indemnización.

De la revisión del libelo se observa que el actor nada dice al respecto, es decir no expresa que la relación laboral haya terminado por causas ajenas a su voluntad ni expresa haber sido despedido injustificadamente, tampoco manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada.

De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo los hechos del despido para que el Juez considere las razones que lo hagan merecedor del derecho indemnizatorio. Y así se establece.

En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

h) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el demandante, contra la parte Demandada, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Dos Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 16.602,07).
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona Escalona,