REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000090
PARTE ACTORA: GENESIS NARYMAR ANCHETA TROCONIS, titular de la cedula de identidad N° 21.396.689
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° 9.838.556 e inscrito en el Inpreabogado N° 134.222.
PARTE DEMANDADA: VIPERLUQUERIA’S ABOU, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 22-12-2009, bajo el N°. 70. tomo 4-B; representada por el ciudadano ABOU MUGHDED LOUAI, titular de la cédula de identidad número E-83.328.065.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VERA PIETROSANTI, titular de la cedula de identidad N° 13.073.157, e inscrita en el Inpreabogado N° 77.579.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 22 de mayo de 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, cualidad que se evidencia en el expediente, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada, abogada VERA PIETROSANTI, cualidades que se evidencian en los autos. Ahora bien, se le dio inicio al acto, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen, que luego de revisar los medios probatorios, la demandada solo le adeuda al demandante una diferencia que asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (23.000,00), por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, y salarios caídos, por cuanto la accionante recibió un anticipo de pago por la cantidad de Bs.65.184,29 en su debida oportunidad y que la trabajadora recibió conforme. Asimismo, a los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada ofrece en este acto pagar la referida cantidad, de VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (23.000,00). SEGUNDA: En este estado, la parte demandante, vista la propuesta efectuada acepta la cantidad anteriormente ofrecida, aceptando las condiciones expuestas en la primera cláusula. TERCERO: Seguidamente, la demandada vista la aceptación de la demandante, hace entrega en este acto de la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (23.000,00), por los conceptos antes mencionados, mediante cheque N° 79000350, del Corp Banca, de fecha 22 de mayo de 2014 a nombre de GENESIS NARYMAR ANCHETA TROCONIS, quien reciben conforme en este mismo acto. CUARTA: Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca; Asimismo, la demandante reconoce que la demandada no le adeuda monto alguno por los conceptos especificados en el libelo de demanda. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, y la expedición de copias certificadas de la presente acta. CUARTA: Ambas partes reconocen que cada quien asumirá los honorarios de sus apoderados judiciales. QUINTA: Finalmente vista la transacción celebrada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de copias certificadas para cada una de las partes. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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