REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000300
PARTE ACTORA: ABDIA ROSA PERAZA DE ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.241.363.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACTORES: JUAN PABLO ROSALES ESSER y MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.930 y 10.138.605, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.958 y 49.748, en su orden.
PARTE DEMANDADAS: BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 14 de Marzo del año 2000, bajo el Nº 27, Tomo 87-A, y la entidad de trabajo HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS ALZURU, INPREABOGADO 78.767, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, martes 26 de mayo de 2014, siendo las 2:30 p.m., comparecen la demandante ABDIA ROSA PERAZA DE ESTRADA, identificada en autos, asistida por los abogados en ejercicio y MIRELL MEA DI GIOIA y JUAN PABLO ROSALES ESSER, y la sociedad mercantil HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado THOMAS ALZURU, identificados en autos, poder que se evidencia de autos, quienes oralmente manifiesta renunciar al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, motivo por el cual solicitan al Tribunal considere la posiblidad de celebrar la Audiencia Preliminar, todo ello con el ánimo de hacer uso de un medio de autocomposición procesal. El Juez acordò lo solicitado, en consecuencia siendo las 03:20 pm, se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes transaran con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que por este medio se celebra y está contenida en los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE asistido de abogado declara y alega lo siguiente: En fecha: 01de agosto de 2004, ingresó a prestar sus servicios como Bioanalista del BANCO DE SANGRE HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., señalando además que el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., es solidariamente responsable de la relación de trabajo, ya que le ha prestado servicios a ambas entidades de trabajo y así lo demuestran los recibos de pagos que a tal efecto poseo. Asimismo alega LA DEMANDANTE que el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., es propietaria de un local donde funciona el BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., ubicados ambos en el sector Los Malabares del Municipio Araure. Alega LA DEMANDANTE que el objeto de ambas tiene que ver con la salud, funcionan en la misma dirección, tienen el mismo logo de publicidad comercial, una depende de la otra, ya que el hospital cuando requiere donantes de sangre primero agota la reserva de sangre que hay en el banco de sangre de dicho hospital, y las ganancias que produce el banco de sangre van al Hospital Privado de Occidente. Alega LA DEMANDANTE que los implementos de trabajo e insumos con los que presta el servicio son propiedad del HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A. y del BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A. LA DEMANDANTE le ha reclamado a ambas empresas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CTMS (530.776,31) por concepto de pago de los beneficios y derechos mencionados en el libelo de la demanda que se incluye en esta transacción, que considera le corresponde y que se indican resumidamente y doy por reproducido en este acto:
ASIGNACIONES MONTO Bs.
Antigüedad art.142 85.797,42
Días adicionales de antigüedad. 21.000,00
Intereses sobre Prestaciones 50.726,51
Vacaciones y Bono Vacacional. 62.185,77
Utilidades 89.284,65
Art.92 Doblete 85.797,42
Libres y feriados Trabajados. 67.023,54
Cesta Tickets 68.961,00
TOTAL 530,776,31

SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE: LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que LA EMPRESA considera que: A) LA DEMANDANTE no le corresponden el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket o cupón de alimentación, ya que nunca existió la relación laboral ni solidaridad que alega que supuestamente existe con LA EMPRESA ni con el BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A. B) El supuesto salario alegado por LA DEMANDANTE no es cierto, puesto que LA EMPRESA no era su patrono y nunca le pago cantidad alguna. C) A LA DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda o por cualquier otro concepto laboral y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica con LA DEMANDANTE. D) Que no existe solidaridad entre el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., y el BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., ya que no es beneficiaria del servicio la primera. E) Que LA DEMANDANTE efectivamente prestó servicios personales, sin embargo, no sabe si es producto de una relación de tipo laboral, civil o mercantil con MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473, hoy fallecida–lo cual niego a todo evento en lo que respecta a mi representada- los mismo fueron ejecutados a favor del tercero antes señalado, con quién mi representada si suscribió contrato de servicio y arrendamiento del Banco de Sangre. F) Que la ya fallecida MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473, era quien le pagaba a LA DEMANDANTE, cualquier derecho, pago o erogación hacia LA DEMANDANTE. G) Que una vez fallecida MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473, por ser esta la contratante de LA DEMANDANTE, terminó la relación que mantenían, siendo los herederos los responsables de cualquier pasivo laboral, civil o mercantil, los siguientes ciudadanos: EDGARDO FERNANDO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 674.211, en su carácter de cónyuge de la fallecida; MARY VIRGINIA MORENO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.927, en su carácter de hijo de la fallecida; MICHELLE LEONOR MORENO COLLOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.504, en su carácter de hijo de la fallecida; MARIELLA MAVIS MORENO COLLOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.213, en su carácter de hijo de la fallecida; EDGARDO JOSE MORENO COLLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.843, en su carácter de hijo de la fallecida. H) Que la ya fallecida MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473, prestaba el servicio de banco de sangre como una comerciante independiente al público en general. I) Que si bien el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., acató el reenganche y pago de salarios caídos y derechos dejados de percibir según el Expediente Nº 001-2012-01-01270, Providencia Administrativa Nº 081-2014, fue por cuanto no existía fórmula o remedio judicial ab initio para desconocer dicha orden, debiendo acatar dicha reenganche para así tener la posibilidad de poder recurrir en vía judicial, caso contrario de no acatar incurrir en un delito, viéndose constreñida a su cumplimento. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL. LA DEMANDANTE, con asesoramiento jurídico, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA; hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los argumentos señalados en la CLAUSULA 2ª de este documento, LA DEMANDANTE declara que por concepto de prestaciones sociales no es responsable directamente, sino por solidaridad dada la inherencia con el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., y/o el BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, a la terminación de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDANTE con MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, por lo que considera conveniente transigir en su reclamo. LA DEMANDANTE, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, examinar y reexaminar los argumentos de su pretensión y señalados en la CLAUSULA 1ª de este documento; concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada CLAUSULA 1ª carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y b) Las reclamaciones extrajudiciales por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que intentó LA DEMANDANTE por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Expediente Nº 001-2012-01-1270, y/o pudieren en el futuro intentar y judiciales que aquí intentaron LA DEMANDANTE a LA EMPRESA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA EMPRESA, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LA EMPRESA, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la presunta relación laboral alegadas por LOS DEMANDANTES y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron con motivo u ocasión de las alegadas presuntas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones que consiste en que LA DEMANDANTE recibe un monto inferior a lo demandado y LA EMPRESA en oponer defensas y excepciones como sería el LLAMAMIENTO DE UN TERCERO como seria a los herederos de MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473, siendo ellos los siguientes ciudadanos: EDGARDO FERNANDO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 674.211, en su carácter de cónyuge de la fallecida; MARY VIRGINIA MORENO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.927, en su carácter de hijo de la fallecida; MICHELLE LEONOR MORENO COLLOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.504, en su carácter de hijo de la fallecida; MARIELLA MAVIS MORENO COLLOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.213, en su carácter de hijo de la fallecida; EDGARDO JOSE MORENO COLLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.843, en su carácter de hijo de la fallecida, y sin que ello signifique que LA EMPRESA acepte los argumentos de LA DEMANDANTE, conviene en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la suma neta TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 00000951, del Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente Nº 0104-0146-16-2146000951, cantidad la cual LA DEMANDANTE declara estar conforme en este acto. La cantidad transaccional propuesta para LA DEMANDANTE, la cual tomaron en cuenta todos y cada uno de los supuestos y posibles derechos que a su decir pudieran corresponderles en virtud de la supuesta relación de trabajo, así como de este PROCEDIMIENTO JUDICIAL y las demás reclamaciones extrajudiciales ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Expediente Nº 001-2012-01-1270, y/o eventuales, judiciales aquí intentadas o a que haya de intentar o administrativas intentadas, por la supuesta relación que alega haber mantenido con LA EMPRESA o con el BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., por todo el tiempo reclamado y por su terminación. LA EMPRESA no reconoce ni de forma expresa o tácita, directa o indirecta, formal o informal, legal o consensual, la existencia de la relación laboral, ya que la posición de LA EMPRESA es que nunca se generó o se ha generado vinculación jurídica laboral entre las partes o con el BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., pues nunca han sido trabajadores ni le han prestado servicio alguno, siendo lo cierto que le prestó servicio a la ya fallecida MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473. CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y las referidas reclamaciones, la pagará cada parte a sus apoderado o abogado que hayan contratado, sin que tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos ni el presente ni en el futuro. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE, identificada ut supra en ésta acta, declara conocer en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, así como de las reclamaciones extrajudiciales que intentó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Expediente Nº 001-2012-01-1270. LA DEMANDANTE, asimismo por medio de su apoderado reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, LA DEMANDANTE desiste del procedimiento y le otorgan a LA EMPRESA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. PARAGRAFO ÚNICO: LA DEMANDANTE se obliga a realizar especialmente pero no exclusivamente el desistimiento del procedimiento de una denuncia de reenganche y restitución de derechos y pago de salarios caídos con fundamento al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y cualquier otra derivada de la relación laboral que mantuvieron, que repose en la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, del estado Portuguesa contra BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, y el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., signada con el Nº 001-2013-01-001270, y/o cualquier otra Inspectoría y/o Órgano o cualquier otro procedimiento, que intentara o se haya iniciado en dicho estado u otro parte de la República Bolivariana de Venezuela. PARAGRAFO SEGUNDO: LA DEMANDANTE se obliga a realizar a efectuar cualquier otra manifestación que le fuera requerida por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior que por vía de consecuencia o efecto se haya generado por la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. PARAGRAFO TERCERO: Es convenido entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, en caso que el LA DEMANDANTE, por cualquier motivo o causa imputable o no a ella, no efectué y materialice el desistimiento que se obliga en este acto, autoriza suficiente y ampliamente a cualesquiera de los representantes judiciales, administrativos, legales o estatuarios de LA EMPRESA a consignar y oponer el presente desistimiento en los procedimientos intentados por el LA DEMANDANTE en su contra, a los fines solicitar el cierre y archivo de los mismos. PARAGRAFO CUARTO: Como quiera que LA EMPRESA es un tercero y no es deudor directo o principal de LA DEMANDANTE, y así lo declara expresamente el acreedor demandante y como quiera que LA EMPRESA paga una obligación de MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.724.473, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), LA EMPRESA se subroga en los derechos y acciones para ejercer la repetición y/o cualquier otra acción de lo pagado en el pasado o en el presente, contra los herederos y/o causahabientes de la ciudadana: MARCELA MAVIS COLLOCA DE MORENO, antes identificada, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 1.299 del Código Civil y así lo acepta expresamente LA DEMANDANTE, siendo los herederos los siguientes ciudadanos: EDGARDO FERNANDO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 674.211, en su carácter de cónyuge de la fallecida; MARY VIRGINIA MORENO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.927, en su carácter de hijo de la fallecida; MICHELLE LEONOR MORENO COLLOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.504, en su carácter de hijo de la fallecida; MARIELLA MAVIS MORENO COLLOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.213, en su carácter de hijo de la fallecida; EDGARDO JOSE MORENO COLLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.843, en su carácter de hijo de la fallecida. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

Abg. ANTONIO HERRERA MORA


Los Comparecientes

LA DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES




EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA