REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000534
PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.142.182.
APODERADOS JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SAUL RONDON HIDALGO y MANUEL SANCHEZ MENESES, titulares de la cédula de identidad Nros 11.082.151 y 18.295.851, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado N° 60.151 y 138.135 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEVIPRICA, identificada con su RIF N° J-00309247-9, representada por el ciudadano EUCLIDES RAMON RODRIGUEZ ESCALONA.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21-08-2012, el ciudadano EUCLIDES RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, asistido por los abogados SAUL RONDON HIDALGO y MANUEL SANCHEZ MENESES, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17-09-2012 es recibida por este juzgado; admitida la demanda el 19-09-2012, se comisionó para la practica de la notificación a los Tribunales del Trabajo del circuito laboral del área metropolitana de Caracas; al folio 56 y 57 riela práctica de la notificación por el Alguacil de la jurisdicción laboral del área metropolitana de Caracas; al folio 60 riela constancia de la notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 07-04-2014, quedando fijado el inicio de la audiencia preliminar para el 02-05-2014, a las 10:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la Demandada no compareció, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…) Omissis”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando en auto de esa misma fecha, que la publicación del fallo sería dentro de los cinco (5) días siguientes (Folio 63).

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar las actas procesales que conforman el expediente, habida cuenta que hay una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; motivo por el cual se hace necesario verificar si la notificación fue practicada conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la revisión de dichas actas, se observa diligencia de notificación estampada por el Alguacil, que riela al folio 56, la cual textualmente expresa:

(…) “ASUNTO NRO: AP21-C-2014-001108
En horas del día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Catorce (2014), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: GABRIEL RANGEL., en su condición de Alguacil, quien expone: “ Por cuanto me trasladé el día Veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014) a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: “ Una vez en la dirección me entreviste (sic) con: YUSMELIS RODRIGUEZ, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: SEVIPRICA, CA., (sic) el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo SIN (sic) sellarlo. Siendo las 10:30 AM. (sic) Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es todo, término, (sic) se leyó y conformes firman” (sic) (…) Omissis (subrayado de este Tribunal).

Con respecto a la notificación, el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”…Omissis (subrayado de este Tribunal)

De la trascripción del encabezamiento del mencionado artículo 126 ejusdem, se evidencia que el Alguacil debe cumplir con ciertas formalidades para que la notificación sea efectiva, es decir, que una vez ubicado en el domicilio o sede de la demandada debe fijar el cartel en la puerta de la empresa, entregar copia de dicho cartel al empleador, pero en caso de que éste no se encuentre, consignará el cartel en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, a parte de ello establece la citada norma que el Alguacil debe dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Si bien es cierto que mediante la Ley Adjetiva Laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, también es cierto que con la actual notificación, que es de orden publico, se garantiza el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la notificación consagrada en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Con respecto a la notificación, es necesario citar el criterio establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, el cual mediante Sentencia de fecha 07-01-2013 caso WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO y TIRSO JOSE RAMOS OVALLES contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, textualmente expresó:

(…) “En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En razón de lo cual se exhorta, una vez mas, a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.” Omissis (…) Omissis (subrayado de esteTribunal)


Nótese que en la citada sentencia el Superior establece pormenorizadamente todo lo que debe hacer el Alguacil para que sea positiva o perfecta la notificación, es decir para que sin lugar a dudas la misma alcance su fin y cometido. Ahora bien veamos si en el presente caso, la notificación de la demandada se practicó conforme al criterio esbozado por el Superior.

De la declaración del Alguacil GABRIEL RANGEL, no se evidencia que haya dejado constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. En definitiva el alguacil una vez practicada la notificación, no deja constancia en el expediente de haber cumplido uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva; es decir no especifica cual es el numero de cedula que identifica a la persona que recibió el Cartel. En fin, de la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 eiusdem. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador; Anular la consignación del Alguacil (F.56), el Cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.57), la certificación de la Secretaría (F.60), y el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 02-05-2014 (F.62); siendo necesario REPONER LA CAUSA, al estado de librar nuevo Cartel para notificar a la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir faltas u omisiones, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decide:

Primero: REPONER LA CAUSA, al estado de notificar a la demandada con estricto apego a lo establecido en esta Interlocutoria, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se Anulan: la consignación del Alguacil (F.56), el Cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.57), la certificación de la Secretaría (F.60), y el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 02-05-2014 (F.62).

TERCERO: Se ordena librar nuevo el Cartel, anexando al exhorto copia certificada del presente fallo, a los fines de que el alguacil que practique la correspondiente notificación no incurra en ninguna omisión.

Dado, Firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba indicada. Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente. Es todo.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,


Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:30 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,