REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de mayo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000080

Solicitantes: Alfredo Antonio Márquez y Glenny Eulimar Juárez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.21 V-22.325.154 y V-19.150.182, respectivamente.
Abogado Asistente: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 89.164.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 15 de abril de 2014, los ciudadanos Alfredo Antonio Márquez y Glenny Eulimar Juárez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.325.154 y V-19.150.182, respectivamente, asistidos por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 89.164, presentaron ante este juzgado, solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de abril de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes dos (02) de mayo de 2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se ordenó oír la opinión del niño y se dictaron las medidas provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Glenny Eulimar Juárez Pérez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alfredo Antonio Márquez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño, solicitando el debido permiso para trasladarlo de un lugar a otro en caso de darse esa oportunidad y con el debido consentimiento del referido niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alfredo Antonio Márquez, suministrará la cantidad seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) quincenales y todo lo relacionado con los gastos médicos, medicina, vestido, entre otros.
En fecha 25 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 02 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados y solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos las cuales de la siguiente manera: en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Glenny Eulimar Juárez Pérez; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alfredo Antonio Márquez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño, solicitando el debido permiso para trasladarlo de un lugar a otro en caso de darse esa oportunidad y con el debido consentimiento del referido niño; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alfredo Antonio Márquez, suministrará la cantidad seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) quincenales y todo lo relacionado con los gastos médicos, medicina, vestido, entre otros. En este estado, se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Alfredo Antonio Márquez y Glenny Eulimar Juárez Pérez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Lara del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Lara del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02, folio 02 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. YACKELIN VILLEGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 190 - 2.014 y se publicó siendo las 09:58 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2014-000080
YGVN.-