PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PH05-V-2007-000042
Previa revisión de la demanda que por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2007 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.831, actuando en representación de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, quien contaba con 08 años de edad al inicio del procedimiento, mediante acta civil de comparecencia, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO CONTRERA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.566; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Por asignación correspondió al Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el conocimiento del asunto, en fecha 25 de septiembre de 2007 cuando se le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho, ordenando librar las notificación correspondiente a través de Exhorto a la parte demandada, conforme al procedimiento aplicable en el momento.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe exhorto practicado por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo boleta de notificación librada al ciudadano JULIO ALBERTO CONTRERA CUBILLAN con resultado negativo por cuanto el referido ciudadano reside en la ciudad de Barinas, tal consta en el folio 10 del expediente. Posteriormente, se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, a los fines de su redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; según corresponda, suprimiendo en efecto el Tribunal Unipersonal por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, previa revisión de autos se determina que desde que la parte actora interpuso la demanda ante el extinto Tribunal de Protección en fecha 25 de septiembre de 2007, estando el proceso en aplicación del régimen procesal anterior, siendo ello la última actuación procesal realizada por la parte actora, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Cursiva y subrayado del Tribunal).
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C., no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual dicta lo siguiente:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
Aunado a ello, el artículo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señalada, y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 25 de septiembre de 2007 (folio 01), fecha en que la parte actora tramitó la demanda ante el extinto Tribunal de Protección, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no esta señalado en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio, se acuerda el archivo del expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-
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