PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO Nº PP01-J-2014-000578

PARTES: WILMER ENRIQUE GRATEROL GRATEROL
MILDRE COROMOTO VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de mayo de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE GRATEROL GRATEROL y MILDRE COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.646.121 y V-14.467.161, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio Rosa Ángela Mejías González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.933; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Tamarindo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de mayo de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 08 de mayo de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 3911-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta de opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 14 de mayo de 2014.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 39; según escrito de solicitud los cónyuges expresan que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos WILFREDO GRATEROL VARGAS y WILMARY COROMOTO GRATEROL VARGAS, venezolanos y mayores de edad, y Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.256.353, V- 26.035.888, V-26.035.884; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MILDRE COROMOTO VARGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia, visitando a su hija entre semana y los fines de semana, dichas visitas en un horario que no interfieran con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo el padre podrá compartir con su hija los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir a la adolescente a un lugar distinto a su residencia, deben ser los padres personalmente quienes acudan en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que la adolescente pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle una estabilidad emocional a la adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual a favor de la adolescente de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). En cuanto a los gatos de los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Respecto a los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crece la adolescente tiene más necesidades, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges WILMER ENRIQUE GRATEROL GRATEROL y MILDRE COROMOTO VARGAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILMER ENRIQUE GRATEROL GRATEROL y MILDRE COROMOTO VARGAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 39, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-