PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-000457
PARTES: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ
KAREN YULIET BRACAMONTE COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 10 de abril de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, vista la Declinatoria de Competencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y KAREN YULIET BRACAMONTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.333.658 y V-18.100.430, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Avenida Lecuna, apartamento 37-A, piso 1, Edificio Bloque 7, y domiciliada la segunda en la Avenida Baral, apartamento Nº 07, Piso 2, Edificio Amauri, punto de referencia por la Plaza Miranda, ambos de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Juan M. Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.388, respectivamente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Unión, calle principal, callejón, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de abril de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 14 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 y 10 años de edad respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta de opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 15 de mayo de 2014.
Seguidamente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 245, folio 48 vto, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 y 10 años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 07 de enero de 2005, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 y 10 años de edad respectivamente, será ejercida por su madre, ciudadana KAREN YULIET BRACAMONTE COLMENARES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido abierto y continuará siendo abierto, es decir, el padre ha visitado a sus hijas quincenalmente, y continuará haciéndolo de esa manera, por lo tanto tendrá derecho a visitar a sus hijas inclusive llevarlas fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre. Respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde las llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de sus hijas, con el fin de no perturbar sus horas de estudios, tareas u otras actividades extra escolares en que sus hijas participen. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar sus hijas a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, las hijas lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a vacaciones navideñas y el año nuevo se conviene en forma alterna, de manera que sus hijas puedan disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que ellas lo decidan y donde ellas se sientan mejor y a gusto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha estado cumpliendo y continuará cumpliendo con la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, esta cantidad será aumentada en caso que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos ya que tiene conciencia de a medida que vayan creciendo sus hijas éstas tendrán más necesidades, por lo tanto la obligación de manutención aquí convenida será revisada semestralmente de común acuerdo. El padre correrá con el 50% de los gastos en que pueda incurrir la madre por concepto d consultas pediátricas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requieran sus hijas en razón del beneficio de su salud. El padre conviene expresamente en que en el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar, el padre sufragará el 50% de los gastos de adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijas y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación de manutención mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el 50% de los gastos en que con motivo de las fiestas navideñas concurriera la madre en relación a vestidos, calzados y juguetes, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y KAREN YULIET BRACAMONTE COLMENARES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y KAREN YULIET BRACAMONTE COLMENARES, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 245, folio 48 vto, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-
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