REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO: PP01-V-2014-000063

PARTE DEMANDANTE: ELSY COROMOTO MORENO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.645.660, actuando en nombre y representación de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Verónica Martínez de Jeffers.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO LEO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.012.201.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ELSY COROMOTO MORENO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.645.660, actuando en nombre y representación de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.012.201; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la fijación de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad. A tal efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como fijación de la obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) de forma mensual. Hasta tanto se resuelva en la definitiva, este dinero va a ser depositado al mismo número de cuenta que se ha depositado durante este tiempo, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad. Notifíquese al obligado mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.